ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 06-Ene-2023

Dado Que La Demanda Se Presentó El Trece De Marzo De Dos Mil Veinte Es Evidente Su Oportunidad

16. En consecuencia, y por una cuestión de orden lógico, debe declararse infundada la causa de improcedencia planteada por el Poder Legislativo de Morelos, el cual pretende sujetar el plazo para la impugnación a la expedición de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y no a la fecha de publicación del decreto por el que se reformó el artículo 55.

17. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País dispone que los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas están facultados para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.(5)

18. En el caso, la Comisión actora plantea la incompatibilidad de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos con la Constitución Política del País, al considerar que el procedimiento legislativo por el que se modificó el artículo 55 de ese ordenamiento está viciado, lo que trastoca, entre otros, los principios de legalidad y de seguridad jurídica, argumentos que resultan suficientes para reconocerle legitimación en la causa. En el mismo sentido y con las mismas consideraciones resolvió este Pleno la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020.(6)

19. Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, aplicable en términos del artículo 59, ambos de la ley reglamentaria, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén facultadas para representarlas.(7)

20. En el caso, el escrito inicial fue firmado por el licenciado Raúl Israel Hernández Cruz, en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, lo que acreditó con copia certificada del Decreto Cuatrocientos Veinticinco del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de ese Estado, que contiene su designación.

21. Dicho servidor público, en términos del artículo 16, fracción I,(8) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos (vigente al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad), es quien tiene la representación del referido organismo.

22. Por todo lo anterior, debe concluirse que la promovente tiene legitimación suficiente, y que quien compareció en su representación cuenta con facultades suficientes para ello.

23. CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Morelos, de manera adicional a la extemporaneidad de la demanda (argumento desestimado en el considerando de oportunidad), planteó que el asunto es improcedente porque el decreto impugnado no puede ser combatido en la acción de inconstitucionalidad por no ser una norma de carácter general.

24. Es infundada la causa de improcedencia porque este Tribunal Constitucional determinó en la jurisprudencia P./J. 5/99, que la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos sí es una norma general frente a la cual procede la presente vía de control de constitucionalidad.(9)

25. En el caso de estudio, la Comisión accionante promovió este medio de control para combatir el decreto por el que se reforma el artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, por considerar que vulnera diversos derechos consagrados en la Constitución Federal. Por tanto, la vía intentada es idónea para llevar a cabo el examen de regularidad constitucional de la norma impugnada.

26. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, manifiesta de manera genérica que debido a los argumentos que expone en su informe por los que defiende la constitucionalidad de la norma debe decretarse el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad.

27. Tal afirmación no puede ser estudiada como una causal de sobreseimiento, pues no se refiere a alguna de las hipótesis establecidas en la ley reglamentaria de la materia, sino que guarda relación con los argumentos que sobre el decreto reclamado expone el Poder Ejecutivo de Morelos, los cuales están relacionados con el estudio de fondo que habremos de realizar en apartados posteriores.

28. Al no haberse planteado diversa causa de improcedencia, ni advertir de oficio alguna otra, lo procedente es realizar el estudio de fondo de los planteamientos expuestos por la Comisión Estatal accionante.

29. QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos plantea ante este Tribunal Pleno la revisión de la constitucionalidad de la reforma al artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, exponiendo al efecto los siguientes conceptos de invalidez:

• Primer concepto de invalidez. El decreto impugnado vulnera el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos,(10) vigente al momento de la expedición de éste, en razón de que a pesar de que dicho numeral establece que para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto es necesaria una votación nominal de las dos terceras partes de las diputaciones de la Legislatura, el acto controvertido no fue votado por esa mayoría calificada, esto es, por al menos catorce diputaciones de las veinte que integran el Congreso del Estado.

• Segundo concepto de invalidez. El Poder Ejecutivo de Morelos sancionó y promulgó el decreto impugnado sin contar con facultades expresas para hacerlo, por lo que se sometió a su control político la reforma a la Ley Orgánica del Congreso de la entidad, lo que contraviene el artículo 16 constitucional.

• Tercer concepto de invalidez. La entrada en vigor del decreto impugnado, por el que se reformó el artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el mismo día de su expedición por parte del Congreso, sin haber sido publicado previamente, vulnera los principios de certeza y de seguridad jurídica, en atención a que la publicación produce los efectos vinculantes de las disposiciones legales, pues a partir de ésta son conocidas por la sociedad y los poderes públicos.

30. De la síntesis se advierte que el primer concepto de invalidez se refiere a una supuesta violación al procedimiento legislativo que culminó con la reforma al artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, cuestión que es de estudio previo del resto de argumentos de invalidez, puesto que, de haber sido violentadas las reglas del mismo de manera preponderante, ocasionaría un vicio de origen de la norma cuestionada, lo que haría innecesario el estudio de los otros temas, en términos de la jurisprudencia P./J. 32/2007.(11)