ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.
Fecha: 24-Feb-2023
Afectación De Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad Y Cumplimiento Del Deber De Consultarlas
76. En el presente caso, las normas efectivamente impugnadas regulan aspectos relacionados con la educación especial de personas con discapacidad auditiva o visual, en concreto, lo relativo a la capacitación de maestros en lengua de señas mexicana o el sistema de lectoescritura braille. En este sentido, este Pleno deberá determinar si era necesario que el legislador ordinario llevara a cabo una consulta a las personas con discapacidad auditiva o visual en las fases preliminares del procedimiento legislativo por estar afectándose de manera directa o indirecta sus derechos humanos.
77. Este Tribunal Pleno considera que las normas impugnadas son susceptibles de afectar los derechos de las personas con discapacidad, por lo que el legislador se encontraba obligado a consultarles.
78. De la lectura de las fracciones IV y V del artículo 25 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, se observa que éstas regulan esencialmente la facultad de la Secretaría de Educación y Cultura de Sonora para garantizar que los maestros estén capacitados en lengua de señas mexicana y el sistema de lectoescritura braille, así como para crear centros de educación en los que se instruya dicha lengua y sistema de lectura y escritura. Se estima que lo anterior afecta los derechos de estas personas, sobre todo de aquellas con discapacidad auditiva o visual, al ser el objetivo de dichas fracciones sentar las facultades de dicha dependencia a efecto de garantizar que los docentes y centros educativos estén debidamente capacitados a efecto de lograr una educación inclusiva. 79. Ahora bien, respecto al cumplimiento del deber de consultar a las personas con discapacidad, de las constancias de autos se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 107 no se realizó la consulta exigida en ninguna de sus fases, pues sólo se suscitó la presentación de la iniciativa por parte de diversos diputados, su turno a las comisiones legislativas correspondientes, la aprobación del dictamen legislativo en el Pleno del Congreso Local y, finalmente, su promulgación y publicación por parte del gobernador del Estado.
80. En efecto, el procedimiento legislativo relativo a la aprobación del Decreto 107 se desarrolló como sigue:
• El nueve de abril de dos mil diecinueve se presentó la iniciativa del diputado Orlando Salido Rivera (integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura) con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y la Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad.
• La iniciativa fue turnada a las Comisiones de Educación y Cultura y de Atención a Grupos Vulnerables de la Sociedad para su estudio. En el dictamen elaborado por esas Comisiones, se precisó que la propuesta del diputado iniciador se entendería referida a la recientemente publicada Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, que abrogó la Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad a la que se encontraba dirigida. El dictamen de mérito se sometió al Pleno del Congreso del Estado de Sonora el cinco de marzo de dos mil veinte.
• En sesión del cinco de marzo de dos mil veinte, el Pleno del Congreso del Estado de Sonora aprobó por unanimidad la dispensa al trámite de segunda lectura (por ser de obvia resolución) y, en vista de que a ningún diputado presente le interesó discutir en lo general y en lo particular dicho asunto, por unanimidad de votos fue aprobado el decreto propuesto por las Comisiones de Educación y Cultura y de Atención a Grupos Vulnerables de la Sociedad.
• El diecisiete de marzo de dos mil veinte fue sancionado por la titular del Poder Ejecutivo el Decreto Número 107 que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de la Ley para Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, el cual fue publicado el veintisiete de abril de ese mismo año en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
81. Como se observa, durante el procedimiento legislativo no se realizó una consulta a las personas con discapacidad auditiva o visual, por lo que resulta evidente el incumplimiento de este deber de rango constitucional.
83. Lo anterior, debido a que, de concederse que dicha reunión se llevó a cabo,(60) evidentemente la misma no sería suficiente para satisfacer los estándares apuntados en el apartado anterior relativos a que las consultas a personas con discapacidad deben ser públicas, abiertas, regulares, accesibles, informadas, transparentes, significativas, con participación efectiva, en suma, como lo establece el artículo 4.3 de la Convención sobre Personas con Discapacidad, que sean estrechas y en colaboración activa con las personas con discapacidad. En este sentido, para este Pleno es claro que no se llevó a cabo una consulta conforme al parámetro de regularidad constitucional.
84. Además, este Pleno advierte que el Congreso Local no brindó razones que justificaran por qué la modificación a las facciones IV y V del artículo 25 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora no debía ser consultada. Como se observa en autos, no se brindó alguna razón para justificar la exención de la consulta ni dentro del procedimiento legislativo ni en el informe del Poder Legislativo.
85. Por ello, este Pleno estima que las facciones IV y V del artículo 25 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, al prever la facultad de la Secretaría de Educación y Cultura de Sonora para garantizar que los maestros estén capacitados en lengua de señas mexicana y el sistema de lectoescritura braille, así como para crear centros de educación en los que se instruya dicha lengua y sistema de lectura y escritura, debía ser consultada conforme a lo alegado por la accionante y al afectarse potencialmente los derechos humanos de las personas con discapacidad visual o auditiva en la entidad federativa.
86. Ahora bien, el Poder Ejecutivo alegó que las modificaciones a las normas del decreto impugnado tienen la finalidad de "fomentar la educación inclusiva en nuestro Estado, brindando a favor de las personas con discapacidad un sistema educativo acorde a las necesidades específicas de ellos que les permitan integrarse a la sociedad y poder tener una vida autosuficiente". Para reforzar su argumentación, hizo referencia a diversas tesis de la Segunda Sala en las que se hizo referencia a las obligaciones derivadas de diversas normas contenidas en la Ley General de Educación, dando a entender el accionante que el Congreso Local hizo un ejercicio de armonización.
88. En relación con este supuesto de excepción, este Pleno advierte que, de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 121/2019,(61) el Congreso de la Unión no realizó debidamente las consultas a personas con discapacidad auditiva o visual para garantizar su derecho a una educación inclusiva durante las primeras fases del procedimiento legislativo de leyes generales como la Ley General de Educación que regula el acceso a la educación inclusiva respecto a personas con discapacidad auditiva o social.
90. Como se observa, dado que las autoridades locales no brindaron argumentos para justificar que las condiciones del supuesto de excepción antes mencionado se actualizaron, y toda vez que el Decreto 107 prevé la facultad de la Secretaría de Educación y Cultura de Sonora para garantizar que los maestros estén capacitados en lengua de señas mexicana y el sistema de lectoescritura braille, así como para crear centros de educación en los que se instruya dicha lengua y sistema de lectura y escritura, no puede concluirse por este Alto Tribunal que el legislador local esté eximido de cumplir con su deber de consultar a las personas con discapacidad visual y auditiva en la entidad federativa, ya que las normas bajo estudio no replican el contenido de las leyes generales y regulan la facultad de desarrollar políticas públicas concretas a efecto de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las personas con discapacidad visual o auditiva.
92. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que el legislador local estaba obligado a realizar la consulta a las personas con discapacidad auditiva y visual, previamente a haber aprobado el Decreto 107, toda vez que en su contenido se incluyen disposiciones que potencialmente afectan los derechos de las personas con discapacidad, especialmente de las personas ciegas, sordas o sordociegas, y a deliberar respecto a las formas más óptimas de garantizar de manera efectiva y progresiva su derecho a una educación inclusiva.
93. En virtud de las consideraciones anteriores, este Pleno declara la invalidez del artículo segundo del Decreto Número 107 que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre Personas con Discapacidad.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ii Competencia
- Iii Precisión De Las Normas Reclamadas
- I A La Ix
- Artículo
- I A La Iii
- Transitorio
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Estudio De Las Violaciones Al Procedimiento Legislativo
- Parámetro De Regularidad Constitucional De Las Consultas A Personas Con Discapacidad
- Artículo Obligaciones Generales
- Afectación De Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad Y Cumplimiento Del Deber De Consultarlas
- Viii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Tomo Ccv Hermosillo Sonora Número Secc Ii Lunes De Abril De
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Tomo Ccv Hermosillo Sonora Edición Especial Viernes De Mayo Del
- Artículos Y Inciso B
- Resuelta El De Octubre De
- Fallada En Sesión Celebrada El De Octubre De Por Unanimidad De Once Votos
- Artículo Educación
- Al Hacer Efectivo Este Derecho Los Estados Partes Asegurarán Que
- C Se Hagan Ajustes Razonables En Función De Las Necesidades Individuales
- Artículo Desarrollo Progresivo
- A La Enseñanza Primaria Debe Ser Obligatoria Y Asequible A Todos Gratuitamente
- Resuelta El De Octubre De Párrafos Y