ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

I Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Demanda de la CNDH. La CNDH presentó un escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad de manera física el tres de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La demanda se promovió a través de María del Rosario Piedra Ibarra, presidenta de la CNDH en contra del Decreto Número 107 que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, publicado el veintisiete de abril de dos mil veinte en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.(1)

2. Conceptos de invalidez. Al respecto, la CNDH argumentó, esencialmente, lo siguiente en su escrito de demanda:

• Consideró que las modificaciones acaecidas en la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora abordan cuestiones que atañen directamente a las personas con discapacidad de la entidad, por lo que el Congreso del Estado de Sonora (en adelante, "Congreso Local") tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y de colaboración activa con las personas con discapacidad o con las asociaciones que fungen para tal efecto, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, "la Convención sobre Personas con Discapacidad").

• Estimó que el artículo segundo impugnado deviene inconstitucional, toda vez que del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al decreto referido, se advierte que las personas con discapacidad no fueron consultadas respecto de las medidas legislativas.

• Precisó que el artículo primero del decreto referido no lo impugna debido a que la Ley de Educación para el Estado de Sonora fue abrogada mediante diverso Decreto Número 163, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de mayo de dos mil veinte.

• Luego de exponer lo que estima que constituye el parámetro de validez de las consultas a las personas con discapacidad(2) y los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera aplicables,(3) explicó que la reforma impugnada consistió en agregar como una de las obligaciones de la autoridad educativa local el llevar a cabo programas de capacitación de manera permanente y gratuita en lengua de señas mexicana y escritura braille a efecto de fomentar la educación bilingüe-cultural en esas formas de comunicación y lectura en favor del personal docente y estudiantes tanto para instituciones públicas como privadas. Sin embargo, de la revisión del procedimiento legislativo, concluyó que el Congreso del Estado de Sonora no cumplió con la obligación de realizar una consulta estrecha con personas con discapacidad a pesar de que se trataba de un proceso decisorio que les afectaba directamente.

• Alegó que, para determinar si las normas en materia de discapacidad cumplen o no con los parámetros de protección de las personas con discapacidad, éstas deben precisamente ser escuchadas, pues no debe soslayarse que la obligación de consultarles no es optativa sino obligatoria.

• Estimó que, si bien no existe una regulación específica relacionada con el procedimiento, o bien, algún manual sobre la forma en que deben llevarse a cabo las consultas, éstas deben ser previas, públicas, accesibles y adecuadas. Al respecto, concluyó que el Congreso Local no celebró consultas previas, públicas y adecuadas a las personas con discapacidad o a las agrupaciones o asociaciones que los representen en México, lo que se traduce en la vulneración de su derecho humano a ser consultados y, por tanto, en la invalidez del precepto del decreto impugnado.

• Sostuvo que la única manera de lograr que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de sus derechos humanos es que las mismas sean escuchadas de manera previa a la adopción de las medidas legislativas que les atañen, pues son ellas quienes tienen conocimiento de las necesidades y especificidades de su condición. Al respecto, hizo referencia al capítulo cinco denominado "La legislación nacional y la convención" del manual para parlamentarios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

• Enfatizó que para la CNDH la consulta previa a las personas con discapacidad no es una mera formalidad, sino que se erige como una garantía primaria de defensa de sus derechos, por lo que si la Convención sobre Personas con Discapacidad tiene como finalidad la inclusión de un grupo social que históricamente ha sido excluido y marginado, este derecho es un medio de suma importancia para poder llegar a una sociedad realmente inclusiva.

• Finalmente, solicitó que en los efectos de la presente sentencia se extiendan a todas aquellas normas que estén relacionadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ley reglamentaria).

3. Admisión y requerimientos. En relación con el trámite del asunto, se tiene que por acuerdo del once de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada y registrada la acción de inconstitucionalidad 206/2020; turnando los autos relativos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como instructora del procedimiento.

Consiguientemente, el trece de agosto de dos mil veinte la Ministra instructora dio cuenta de la demanda, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron el decreto que contiene el artículo impugnado, por lo que les solicitó su informe en un plazo de quince días hábiles. Asimismo, se requirió a dichas autoridades para que señalaran su domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y se requirió al Congreso Local para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora (Poder Ejecutivo Local) de la copia certificada del Periódico Oficial de la entidad donde se hubiera publicado el decreto referido.

También se le dio vista a la Fiscalía General de la República para la formulación del pedimento correspondiente, y se le dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si considerara que el medio de control trasciende sus funciones constitucionales, manifieste lo que en su esfera competencial le convenga.

4. Informes y trámite. Hecho lo anterior, se siguió la instrucción y trámite del asunto, en el que, entre otras cuestiones, se tuvieron por presentados los informes del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Sonora y desahogados parcialmente los documentos enviados por dichas autoridades.(4) Por lo que hace a las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente:

4.1. Informe del Poder Ejecutivo Local. El subsecretario de lo contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora rindió su informe, el cual fue recibido el cuatro de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En su informe alegó, esencialmente, que la acción de inconstitucionalidad no se planteó por actos del Poder Ejecutivo Local, pues no se le atribuye una inconstitucionalidad formal o relativa a la promulgación dentro del procedimiento de creación de la norma. Estima que todos y cada uno de los argumentos se enderezan en contra del Poder Legislativo Local y con motivo de cuestiones relativas a actos previos al procedimiento legislativo. Por lo tanto, concluyó que el señalamiento del Poder Ejecutivo Local, como órgano que colaboró con la emisión y promulgación de la ley impugnada, sólo obedeció a un requisito enmarcado por la ley de la materia.

Respecto a la inconstitucionalidad del artículo segundo del Decreto Número 107 argumentó, esencialmente, lo siguiente:

• Estimó que los conceptos de invalidez resultan inoperantes, ya que no se plantea contradicción alguna de la norma impugnada con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General) y no resultan trascedentes al no haberse expresado cómo los vicios manifestados repercuten en la validez de la norma impugnada.

• Sostuvo que en el Estado Mexicano no existe un ordenamiento legal específico que detalle el proceso formalmente establecido a efecto de llevar a cabo una consulta ni que enuncie cuáles son las características que debe reunir la misma, por lo que el Congreso de la Unión tiene la obligación, como la máxima autoridad legislativa del país, de promover reformas con el objeto de establecer claramente todos los derechos de las personas con discapacidad de acuerdo con las disposiciones internacionales vigentes y la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre Personas con Discapacidad.

• Alegó que la norma combatida no implica una limitación para las personas con discapacidad, pues su único objetivo es que las personas con discapacidad alcancen una integración social y productiva, salvaguardando su derecho a la educación, sin causar ningún tipo de vulneración a los derechos consagrados en la Constitución General. Por el contrario, sostuvo que la norma es favorable para las personas con discapacidad, toda vez que la autoridad educativa estatal garantizará para ellos una educación inclusiva, con personal capacitado a fin de satisfacer las necesidades específicas que éstos requieran.

• Contrario a lo aducido por el accionante, y haciendo referencia a algunas tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal sobre educación inclusiva,(5) argumentó que la promulgación del artículo segundo del decreto impugnado tiene como objeto brindar un sistema educativo capaz de satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad para con ello poder erradicar los problemas a los que se enfrentan, por lo que no debe considerarse dicha norma como una limitación a sus derechos, al no ponerlas en desventaja, no discriminarlas y no contradecir el modelo social.

4.2. Informe del Poder Legislativo Local. El Poder Legislativo de la entidad, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de septiembre de dos mil veinte, rindió su informe a través del presidente de dicho Congreso.

Al respecto, afirmó la existencia del acto reclamado, pero sostuvo que éste no era violatorio de los derechos previstos en el artículo 1o. de la Constitución General. Además, solicitó el sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en los artículos 20 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna.

En cuanto a los conceptos de invalidez, señaló que no le asistía la razón al accionante debido a que los representantes en el Congreso Local de las personas con alguna discapacidad o en situación de discapacidad, así como de las personas que no padecen alguna discapacidad, son los diputados locales que fueron elegidos popularmente. Además, estimó que el procedimiento legislativo se desarrolló conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.

Finalmente, sostuvo que se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas; se siguió correctamente el proceso de votaciones; y la deliberación y votación fue pública, ya que todas las sesiones de este Poder Legislativo son de carácter público y se transmiten en vivo.

5. Requerimiento posterior. Por acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la entidad. Sin embargo, se tuvo como parcialmente cumplido el requerimiento formulado y se les dio un plazo de tres días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído para que remitieran copia certificada del Periódico Oficial donde se contiene el decreto referido y del trabajo legislativo.

Por acuerdo del veintinueve de octubre, la Ministra instructora tuvo por cumplido el requerimiento y concedió un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído, para que las partes formulen sus alegatos.

6. Pedimento del Fiscal General de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.

7. Alegatos y cierre de instrucción. En acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos veinte, por una parte, se tuvieron por recibidos, respectivamente, el escrito y el oficio a través de los cuales la CNDH y el Poder Ejecutivo Local formularon alegatos relacionados con la presente acción de inconstitucionalidad y, por otra, se declaró cerrada la instrucción del asunto.