ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento

27. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.

28. En el caso, el Congreso del Estado de Sonora solicitó en su informe el sobreseimiento del asunto, "conforme a lo previsto en los artículos 20 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

29. Sin embargo, propiamente no se desarrolló algún argumento para respaldar dicha solicitud, ni se refirió en específico a la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo que, ante dicha petición dogmática, resulta inviable realizar un estudio al respecto.

30. Por otro lado, en los puntos petitorios del informe rendido por el Poder Ejecutivo Local también se pide el sobreseimiento de la acción respecto de esa autoridad; sin embargo, sólo se trata de una petición meramente dogmática.

31. No pasa inadvertido que el Poder Ejecutivo Local, en su informe, cuestiona que la accionante no expone un análisis abstracto de la supuesta inconstitucionalidad de la norma promulgada, pero, aun si en ello se buscó hacer descansar la supuesta improcedencia de la acción, dicho argumento debe desestimarse.

32. Lo anterior, ya que, pese a que en materia de acciones de inconstitucionalidad la suplencia de los conceptos de invalidez opera aun ante la ausencia de los mismos,(17) basta dar lectura a la demanda para confirmar que la CNDH sí desarrolla suficiente argumentación para sustentar por qué la falta de consulta a las personas con discapacidad resulta violatoria de derechos humanos; y, precisamente, del derecho fundamental de dicho grupo a ser consultado sobre cualquier ley que pueda afectarles de manera directa.

33. De igual forma, no pasa inadvertido que el Poder Ejecutivo Local argumenta que sólo se limitó a promulgar y publicar la ley impugnada, dando cumplimiento a la obligación que sobre el particular le corresponde, conforme al artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Sin embargo, aun si con dicho argumento se buscó la improcedencia de la acción con respecto a dicha autoridad, el mismo debe desestimarse, toda vez que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General.(18)

34. Finalmente, no pasa inadvertido que la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora fue modificada por Decretos 114 y 176, publicados en el Periódico Oficial de la entidad los días veintitrés de julio de dos mil veinte y primero de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente. Sin embargo, dichos decretos no modificaron alguna de las disposiciones impugnadas en el presente asunto, por lo que no repercuten en el presente asunto.

35. Al no existir causal de improcedencia propuesta por las partes que esté pendiente de análisis o diversa que este órgano judicial advierta deba examinarse de oficio, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la CNDH.