ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

Transitorio

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora."

10. En el capítulo de la demanda denominado "Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó",(9) la CNDH precisó que impugnaba el artículo segundo del Decreto 107. Enseguida, en el capítulo intitulado "Concepto de invalidez", previo a explicar los motivos particulares por los que el organismo garante estima que la parte efectivamente impugnada del Decreto 107 resulta contraria a la Constitución General, aclara que no se incluye en la impugnación al artículo primero que reformó la fracción X del artículo 24 y el párrafo cuarto del artículo 37 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, toda vez que ese ordenamiento fue abrogado mediante Decreto Número 163, publicado el quince de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad.(10)

11. En efecto, conforme al régimen transitorio de la Ley Número 163 de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el quince de mayo de dos mil veinte,(11) la ley anterior fue abrogada:

"Artículo segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora Número 4, sección III, de fecha 14 de julio de 2016, y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a la presente ley."

12. Dado que la nueva Ley de Educación del Estado de Sonora abrogó a la ley anterior (incluyendo todas sus modificaciones),(12) el contenido material de los artículos reformados por el artículo primero del Decreto 107 fue derogado.

13. En este sentido, aunque en algunas partes de la demanda parece impugnarse la totalidad del Decreto 107,(13) este Pleno considera que dichas menciones genéricas deben entenderse referidas al apartado que previa y razonadamente se delimitó como el objeto de impugnación en este medio de control constitucional, por lo que se concluye que la pretensión real de la CNDH es invalidar la parte del decreto que materialmente sigue produciendo efectos jurídicos y, por lo tanto, únicamente se tendrá como impugnado el artículo segundo del Decreto 107 que reformó las fracciones IV y V del artículo 25 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora. IV. OPORTUNIDAD

14. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(14) (en adelante, "la ley reglamentaria") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.

15. En el caso, como se adelantó, la CNDH combate el artículo segundo del Decreto 107 que fue publicado el veintisiete de abril de dos mil veinte en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.(15) Al respecto, este Alto Tribunal estima que la acción de inconstitucionalidad presentada contra dicho artículo resulta oportuna.

16. En primer lugar, para poder determinar si la presentación de las demandas resulta oportuna, debe tomarse en cuenta que a través del Acuerdo General 3/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que, debido al brote de neumonía denominado como la enfermedad por coronavirus COVID-19, debían tomarse medidas necesarias para proteger la salud de las personas, por lo que se suspendieron las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal al considerarse que se actualizaba una causa de fuerza mayor y, por ende, se tomó la determinación de suspender actividades y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte sin que corrieran términos.

17. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al punto SEGUNDO del Acuerdo General 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.

18. Particularmente, en los artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero de los Acuerdos Generales 10/2020 y 12/2020, en los que se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio, se permitió la promoción electrónica de los escritos iniciales en los asuntos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenando proseguir electrónicamente el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en las que se hubieran impugnado normas electorales, permitiendo habilitar días y horas sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad que hubieren sido promovidas.

19. Las referidas decisiones plenarias se complementaron con el diverso Acuerdo General 8/2020, mediante el cual se establecieron las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.

20. En tales condiciones, si la suspensión de los términos inició el dieciocho de marzo de dos mil veinte; el Decreto 107 fue publicado el veintisiete de abril de dos mil veinte; la demanda de acción de inconstitucionalidad registrada con el número 206/2020 se presentó el tres de agosto de dos mil veinte y la suspensión de términos se levantó en ese mismo lunes tres de agosto de ese año, resulta claro que fue presentada oportunamente, ya que el plazo de treinta días corrió del tres de agosto al primero de septiembre de dos mil veinte y la demanda fue presentada en el primer día de dicho plazo.