ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 233/2020. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 233/2020. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.

Fecha: 10-Feb-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal del Estado de Yucatán con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte.

SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.

Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.

Ahora bien, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de ese medio de impugnación. Más bien se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidas por las partes.

Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.

Atendiendo a lo anterior, si bien, en el caso la norma impugnada fue publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veintidós de julio de dos mil veinte, el plazo de treinta días naturales para la presentación transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte. En ese sentido, la demanda promovida se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de agosto de dos mil veinte; por tanto, cabe concluir que su presentación resulta oportuna.

TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad promovida fue signada por Alejandro Gertz Manero, en su carácter de fiscal general de la República,(2) lo que acredita con copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República.

Por lo que, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto número 256, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de julio de dos mil veinte, se considera que cuenta con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad.(3)

CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán sostiene en su informe que debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad por cuanto hace a dicho órgano, ya que únicamente se cumplió con las formalidades de promulgación y publicación que establece su Constitución.

Este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada, pues como se desprende de los artículos 61, fracción II, y 64 de la ley reglamentaria ya citada,(4) la conformación de las acciones de inconstitucionalidad como mecanismo de impugnación exige el señalamiento y respuesta de los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma general impugnada.

Por lo que el Ejecutivo Local debe responder por la conformidad de los actos que dieron origen a la norma jurídica impugnada frente a la Constitución Federal.(5)

En este sentido, al no advertir alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso, se procede a analizar el fondo del asunto.

QUINTO.—Estudio de fondo. De acuerdo con la accionante, el artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán vulnera el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, en transgresión a lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, afirma que la disposición impugnada carece de la precisión necesaria para imponer una sanción a las personas morales o jurídicas que cometan el delito de derribo doloso de árboles urbanos, lo que genera incertidumbre jurídica tanto para el operador como para el destinatario de la norma, pues el legislador local debió determinar con precisión qué tipo de actos son o pueden ser los prohibidos, derivado de las conductas contempladas en ese numeral.

Asimismo, reconoce que, si bien el Código Penal del Estado de Yucatán ya contempla la prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades en los artículos 28, fracción X, y 52, tercer párrafo, esto no subsana el vicio de inconstitucionalidad alegado, pues dichos preceptos sólo enuncian genéricamente las sanciones y medidas de seguridad que podrá imponer el órgano jurisdiccional por todos los delitos contemplados en el propio ordenamiento sustantivo, lo cual es propio de la parte general de cualquier legislación penal.

A efecto de entrar en materia, es necesario aludir al principio de taxatividad que rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal, consagrado en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(6) y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)

Por lo que hace a estas normas de rango constitucional, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, precisamente, en el tercer párrafo del citado artículo 14 se encuentra de manera explícita la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a los contenidos de la ley (los cuales deben quedar redactados de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos).

Ello, pues por un lado, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas y, por otro lado, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(8)

Entre muchos otros precedentes, al resolverse el veinte de junio de dos mil trece la acción de inconstitucionalidad 29/2011,(9) este Tribunal Pleno sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones. El acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población son expresados en las disposiciones normativas que serán dirigidas a sus destinatarios con el fin de guiar su conducta de acuerdo con esos intereses, lo cual se logra con la obediencia de la norma.

Ante ese contexto, se explicó que en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho,(10) el cual se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual, está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.(11) En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(12)

Asimismo, se destacó que esta Suprema Corte ha entendido el principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, que abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda integrado de la siguiente manera: 1) nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa (principio de taxatividad); 2) nullum crimen sine lege praevia (principio de no retroactividad) y 3) nullum crimen sine lege scripta (principio de reserva de ley).

Como se dijo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(13) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, lo que se pretende más bien es que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(14)

Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.

Por otro lado, de manera coincidente al Tribunal Pleno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(15) ha señalado que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley y, por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal. Es decir, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.

En este sentido, es claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal se puede advertir una vertiente que consiste en un mandato de "taxatividad"; los textos que contengan normas sancionadoras deben describir de manera clara las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(16)

Empero, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. La exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.

Así, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.

El análisis del grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv) a sus posibles destinatarios.(17)

En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.

Lo anterior implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

Finalmente, es importante resaltar que, a pesar de que estas consideraciones sobre el principio de taxatividad derivaron de asuntos en los que se analizaron tipos penales cuyos supuestos y consecuencias normativas iban dirigidas hacia personas físicas, esto no las hace inaplicables para el estudio de disposiciones dirigidas a regular y sancionar la conducta de personas morales o jurídicas.

Esto es así, pues en la medida en que un ordenamiento como el Código Penal u otra ley reconozca a una persona moral como sujeto independiente de derechos y obligaciones e imponga consecuencias a su actuar y capacidad, sus disposiciones podrán contrastarse con el contenido de derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad, como en este caso resulta del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.(18)

Señalado lo anterior, en el presente caso, el precepto impugnado del Código Penal del Estado de Yucatán, establece lo siguiente:

"Artículo 202 Bis. Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán.

"Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años, multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido."

Dicho precepto reconoce como delito en el Estado de Yucatán el derribo doloso de árboles urbanos sin previa autorización de la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano de ese Estado.(19) Asimismo, se establece que este delito puede ser cometido tanto por personas físicas como morales o jurídicas, por lo que se fijan supuestos y sanciones que varían de acuerdo con la calidad del sujeto activo.