ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 233/2020. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 233/2020. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.

Fecha: 10-Feb-2023

Multa Hasta Por Doscientos Días Multa

De la exposición de motivos del decreto que dio origen a este artículo, se advierte que una de las intenciones del legislador para agregar este tipo penal radicaba en la intención de combatir la tala indebida que se daba en la ciudad de Mérida y otros Municipios del Estado, así como ampliar el acceso a la justicia para que cualquier ciudadano u organización de la sociedad civil pudiera documentar y presentar una denuncia por delitos contra el medio ambiente por el daño cometido hacia los árboles urbanos.(22)

En principio no se contemplaba a las personas morales como sujetos de este delito, pero eventualmente el órgano legislativo determinó complementar la iniciativa presentada, incluirlas y fijar sanciones que pudieran ser extensivas para empresas que contrataban o auspiciaban el derribo de árboles.(23)

En este sentido, a pesar de que del contenido de este precepto se puede advertir el señalamiento específico de las conductas que actualizan el delito, así como el reconocimiento de un fin legítimo consistente en garantizar la protección del arbolado urbano y medio ambiente, se estima que la norma impugnada no es clara y exacta respecto de la consecuencia jurídica por la comisión del ilícito por parte de las personas morales o jurídicas.

En específico, se considera que el legislador local no fue preciso en determinar como pena la "prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años", cuando la conducta típica resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica.

Ello es así, pues la consecuencia normativa resulta imprecisa al no delimitar o distinguir la clase o tipo de negocio u operación que resultará prohibida para la persona moral inculpada, lo que, desde luego, propicia, por una parte, la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle que conozca de manera específica cuál es la sanción a la consecuencia de sus actos; y por otro lado, genera la arbitrariedad en su aplicación, debido a que el Juez de la causa tendrá que establecer a su prudente arbitrio las restricciones en su actividad, sin que existan elementos mínimos para su determinación o se instituya un parámetro claro acorde con los casos regulados.

Por tanto, este Tribunal Pleno considera que el contenido de este enunciado normativo es demasiado amplio como para configurar una sanción punitiva, ya que desconoce las múltiples y variadas funciones y actividades que puede tener una persona moral o jurídica para la consecución de su objeto. Lo que resulta inadmisible, pues conforme al principio de tipicidad o taxatividad, las conductas punibles y su sanción deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvíos a parámetros extralegales o que exijan ejercicios interpretativos que permitan la imposición de penas por analogía o mayoría de razón.

Se arriba a la anterior conclusión sin que pase inadvertido el contenido de los artículos 28, fracción X, y 52, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, que establecen algunas características de la sanción penal consistente en la "prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades" para personas morales.(24)

A juicio de este Tribunal Pleno, estos artículos reconocen una enunciación genérica y descriptiva del catálogo de sanciones reconocidas por el Código Penal de Yucatán sin que confieran a la autoridad jurisdiccional una facultad para imponer de forma indistinta la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones o actividades a una persona moral inculpada.

Por lo que su contenido no elimina el vicio de inconstitucionalidad advertido, en la medida en que esos preceptos no especifican la consecuencia normativa para la conducta prevista en el artículo 202 Bis impugnado, de modo que persiste la indeterminación de la sanción punitiva en contravención al principio de taxatividad penal.

En consecuencia, se concluye que la porción normativa "la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años" del párrafo segundo del artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán transgrede el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe declararse su invalidez, de modo que el precepto impugnado quedará de la siguiente manera: