ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 233/2020. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.
Fecha: 10-Feb-2023
Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
Artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, en la porción "la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años", precepto adicionado mediante Decreto Número 256/2020, publicado en el Diario Oficial del Estado el veintidós de julio de dos mil veinte.
SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son esencialmente los siguientes.
La disposición impugnada transgrede el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, ya que no describe ni precisa cuáles son o pueden ser los negocios u operaciones que se le prohibirán a la persona moral o jurídica como pena por la comisión del injusto, en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al examinarse la validez de las leyes penales, debe analizarse que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que la pena sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr la resocialización del sentenciado con su aplicación.
En el artículo 9 de la Convención Americana de los (sic) Derechos Humanos se señala que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, por ello en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.
En síntesis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las normas que no establecen de manera clara los elementos que las componen, transgreden el principio de legalidad establecido en el artículo convencional referido.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 583/2013, en sesión de once de septiembre de dos mil trece, sustentó que el artículo 14 constitucional consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
De modo que al legislador le es exigible la emisión de disposiciones claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como el establecimiento de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 157/2007, se determinó que el principio de tipicidad o taxatividad consiste en que las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos penales ambiguos.
También, al fallar la acción de inconstitucionalidad 137/2017, el Tribunal Pleno invalidó los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que su contenido generaba incertidumbre al no señalar con claridad los delitos a los que le serían aplicables las penas adicionales de destitución e inhabilitación.
De igual manera, en la acción de inconstitucionalidad 88/2016, el Pleno de la Suprema Corte precisó que, en acatamiento al principio de aplicación exacta de la ley en materia penal, cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley y señalar con precisión tanto la conducta ilícita como la duración de la sanción que corresponda.
El artículo 28, fracción X, del código penal en estudio ya prevé como sanción para las personas morales la prohibición de llevar a cabo determinados negocios, actividades u operaciones, y lo establece de manera genérica (como el artículo impugnado), lo cual se estima viable, pues se hace referencia al tipo de sanción que puede imponerse a estas personas en la parte general de la legislación.
Por su parte, el artículo 202 Bis impugnado del Código Penal del Estado de Yucatán tiene por objeto sancionar el derribo doloso de árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente; asimismo, cuando la conducta sea cometida a nombre o bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, se impone como sanción la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años.
La norma no describe en su contenido normativo cuáles son o pueden ser los negocios u operaciones que se prohibirán a la persona moral o jurídica como pena por la comisión del injusto; esto es, en lo que respecta a la sanción, el tipo penal es vago e impreciso; no se encuentra estructurado de manera clara, de tal forma que permita imponer en cada caso la consecuencia jurídica por el quebranto a la ley.
Si bien el propio Código Penal establece, por un lado, que las sanciones y medidas de seguridad podrán ser, entre otras, la prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades (artículo 28, fracción X) y, por otro, que el órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido (artículo 52, tercer párrafo), de suyo no subsana el vicio de inconstitucionalidad impugnado.
Lo anterior, porque las porciones normativas mencionadas únicamente enuncian, de manera genérica, las sanciones y medidas de seguridad y la facultad del órgano jurisdiccional para aplicar la prohibición respectiva, que se impondrá a las personas morales o jurídicas por los delitos contemplados en el propio ordenamiento sustantivo, lo cual es propio de la parte general de cualquier legislación penal.
Es decir, el legislador debió determinar con precisión qué tipo de actos son o pueden ser los prohibidos, derivados de las conductas contempladas en el numeral 202 Bis, el cual está en la parte especial del código, por tratarse de un delito en concreto.
Así, la disposición impugnada carece de la precisión necesaria para imponer la sanción a las personas morales o jurídicas que cometan el delito de derribo doloso de árboles, lo que genera incertidumbre jurídica, tanto para el operador como para el destinatario de la norma.
TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados. Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CUARTO.—Admisión. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 233/2020 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.
Por auto de veinticuatro de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus informes respectivos.
QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada, con base en los argumentos siguientes:
• Es cierto el acto impugnado, toda vez que, en efecto, promulgó y ordenó la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán del decreto impugnado, ajustándose dicha actuación a las disposiciones legales aplicables.
• Refiere que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que a ese órgano respecta, pues lo único que se hizo fue cumplir con la obligación que como gobernador del Estado le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14, fracción VII, del Código de Administración Pública de esa entidad.
• Por su parte, expresó que el concepto de invalidez formulado es infundado, pues en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de dicha ley.
• Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, constitucional se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos constitucionalmente y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
• Por tanto, la capacidad de legislar de las entidades es una facultad para emitir sus propias leyes, siempre que se ajusten y no contravengan el espíritu de la Constitución Federal.
• De ahí que también en el artículo 116 constitucional se instituya una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas, por lo que, contrario a lo que afirma el promovente, los actos legislativos que culminaron con la expedición del decreto impugnado están debidamente fundados y motivados, de conformidad con el artículo 30, fracción V, de la Constitución Local, en el que se faculta al Congreso para dar, interpretar y derogar leyes y decretos.
• Lo anterior, sin que se pueda exigir a cada una de las autoridades que participaron en el proceso de creación que expliquen los motivos que tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada.
SEXTO.—Informe del Poder Legislativo. Al rendir su informe, el Congreso Local sostuvo que la disposición impugnada fue emitida en estricto apego al ámbito competencial de facultades establecido en la Constitución del Estado de Yucatán y manifestó lo siguiente:
• Al legislar respecto a las sanciones para quien derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, bajo nombre, al amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años, y no se perdió de vista el principio de legalidad, ya que para dar cumplimiento a lo anterior se realizó un análisis de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
• En la actualidad, la población ha incrementado desmesuradamente, lo que trae consigo el consumo desmedido de los recursos naturales, generando un impacto negativo en el planeta.
• Bajo esa tesitura, el árbol urbano es un elemento fundamental en el paisaje de la ciudad, brinda beneficios de orden ambiental, estético, paisajístico, recreativo, social y económico, los cuales son aprovechados de varias formas por la población, a tal punto que se constituye en uno de los indicadores de los aspectos vitales y socioculturales de la ciudad.(1)
• Asimismo, los árboles son los encargados de absorber el bióxido de carbono, que es de los principales causantes del calentamiento global, así como el óxido de nitrógeno, amoníaco, azufre y ozono, lo que mejora la calidad del aire y de la vida de la sociedad.
• Entre los beneficios más importantes que proveen los árboles al medio ambiente se encuentran: el control de la contaminación, la regulación del clima, el control de la erosión, la protección de los cuerpos de agua, el paisaje, la recreación de sus habitantes en espacios públicos, un aporte cultural y simbólico, entre otros.
• Bajo esa premisa, el derecho a un medio ambiente sano está previsto en los artículos 4o. de la Constitución Federal y 86 de la Constitución Local. En ese sentido, tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, una de las afectaciones principales es que el arbolado urbano es víctima de podas inmoderadas y derribos injustificados que se realizan clandestinamente.
• Si bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, se permitirá cortar la raíz o el derribo de un árbol, siempre y cuando se determine que se afecta la seguridad de los bienes muebles o infraestructura urbana, entre otros, lo cierto es que ello requiere de la autorización del Ayuntamiento, lo cual deberá ser avalado a través del técnico autorizado para tal fin.
• De este modo, al establecer que quien derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin autorización emitida por la autoridad correspondiente, lo cometa a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, y que a ésta se le impondrá la consecuencia consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años, multa hasta por doscientos días, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido, con ello se da cumplimiento a lo establecido en las legislaciones antes citadas, pues es una forma en la que el Estado interviene para garantizar el respeto al derecho a un medio ambiente sano para la sociedad yucateca.
• Asimismo, es pertinente señalar que el Código Penal del Estado, en el cuarto párrafo de su artículo 52, establece que el órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido.
• Por tanto, es evidente que el promovente omitió realizar un análisis integral y reforzado del artículo al sólo tomar en cuenta la literalidad de la reforma, pues el Código Penal del Estado ya contempla esta prohibición para las personas morales. Consecuentemente, es inoperante el concepto de violación del promovente.
• El principio de legalidad y seguridad jurídica se encuentra contenido en el artículo 14 constitucional, mismo que es respetado por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de tal forma que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha potestad.
• Esto no implica que el legislador deba establecer un procedimiento detallado para regular todas y cada una de las relaciones que se entablen entre particulares y autoridades, siendo suficiente señalar los elementos mínimos para que la colectividad esté en aptitud de hacer valer sus derechos y, aunado a esto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
• Por tanto, es constitucional la modificación del Código Penal del Estado de Yucatán en materia de delitos contra el medio ambiente realizada, ya que la misma tiene como objeto regular podas inmoderadas y derribos injustificados que carecen de especificaciones técnicas y garantizar el derecho de la sociedad yucateca a un medio ambiente sano, que recae en una cuestión de orden público e interés social.
SÉPTIMO.—Cierre de la instrucción. Formulados los alegatos de la accionante y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
- Resultando
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Considerando
- De Cincuenta A Cien Días Multa
- Multa Hasta Por Doscientos Días Multa
- Artículo Bis
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo Son Facultades Exclusivas Del Senado
- Artículo Facultades De La Persona Titular De La Fiscalía General De La República
- I Los Nombres Y Firmas De Los Promoventes
- Iii La Norma General Cuya Invalidez Se Reclame Y El Medio Oficial En Que Se Hubiere Publicado
- V Los Conceptos De Invalidez
- Artículo Principio De Legalidad Y De Retroactividad
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Otros Precedentes En Los Que Se Han Retomado Algunas De Estas Consideraciones Son
- Ferreres Comella Víctor Op Cit Página
- X Prohibición De Realizar Determinados Negocios Operaciones O Actividades