ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Fecha: 17-Feb-2023
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación del escrito inicial. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad, y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
i. Primer concepto de invalidez. Después de exponer el parámetro de regularidad, la Comisión señala que los artículos impugnados establecen que la tarifa a pagar por el servicio de alumbrado público se calcula aplicando un porcentaje al consumo privado de energía eléctrica de los sujetos pasivos, lo que significa que en realidad se trata de un impuesto al fluido eléctrico.
ii. Primero, advierte que algunas de las leyes de ingresos impugnadas prevén que para la configuración del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público deberá estarse a lo previsto en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, el cual establece que es base del derecho, el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas y, sólo para el caso de que éstas no se publiquen, la tasa aplicable será el 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07, y 4 % para las tarifas OM, HM, HS y HT.
iii. Por otro lado, diversas leyes de ingresos impugnadas prevén que la base del derecho será el importe que cubran a la CFE por el servicio de energía eléctrica, y que en las tasas se fijará un porcentaje respecto del tipo de tarifa aplicable 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y otro para las tarifas OM, HM, HS y HT.
iv. De lo que se desprende que el legislador local estableció la forma en la que se recaudará el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, ya sea remitiendo a la Ley de Hacienda Municipal, o bien, previendo textualmente la forma en que se recaudará y causará ese derecho en el cuerpo de los ordenamientos cuestionados. Así, resulta indudable que en las leyes que remiten a la Ley de Hacienda Municipal, los artículos impugnados se dotan de contenido a partir de lo que aquélla dispone.
v. En ese sentido, es posible identificar que las normas combatidas coinciden en establecer como base para determinar el monto a pagar por el servicio, el consumo de energía eléctrica a cargo de los propietarios o poseedores de predios.
vi. Por lo anterior, es claro que por la manera en que algunas de las leyes impugnadas y la Ley de Hacienda Municipal establecen la base gravable del derecho, es indudable que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho diverso, esto es, un acto, situación o actividad denotativos de la capacidad contributiva ajenos a la actividad municipal.
vii. En tal virtud, si las normas denominan "derecho" a la cuota de pago de 4 % y 8 % sobre el total del consumo de energía eléctrica señalado en los recibos que, por la prestación de tal servicio expida la CFE, es inconcuso que materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, lo que solamente corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.
viii. Adicionalmente, se toma en consideración elementos ajenos al costo real del servicio y permite que el monto a pagar no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que variará dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que les suministre la CFE. Ello, pues se determina la cuota dependiendo del porcentaje que se aplique, de acuerdo con el tipo de tarifa eléctrica que corresponda al tipo de contrato que tenga el ciudadano con la CFE, aunado a que no hay razón para que unos paguen más que otros, pues se trata de un servicio que beneficia a todos por igual.
ix. Por tanto, la regulación es inconstitucional, ya que el Congreso Local no se encuentra habilitado para imponer ese gravamen, pues la Norma Fundamental solo permite que el Congreso de la Unión establezca un impuesto por consumo de energía eléctrica, y porque no cumple con los principios de justicia tributaria aplicables a derechos por servicios. En consecuencia, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
x. Segundo concepto de invalidez. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información en los archivos municipales, así como por la expedición de copias simples y certificadas. Así, las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
xi. Los artículos establecen que el monto a pagar por la expedición de copias certificadas oscila entre los $8.00 hasta los $500.00 pesos; por la búsqueda de información en los archivos de los Municipios, los montos oscilan entre los $15.00 a los $200.00 pesos; y por la expedición de copias de los documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, las cuotas van desde $1.00 hasta los $150.00 pesos.
xii. Se enfatiza que los preceptos cuestionados se encuentran insertos en los derechos por servicios, lo que significa que el legislador local tiene la obligación de observar el principio de proporcionalidad tributaria mediante el establecimiento de montos que representen exactamente las erogaciones que les ocasionan dichos servicios a los Municipios oaxaqueños, cuyas leyes de ingresos se combaten.
xiii. Tratándose de la búsqueda de documentos, se requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado. Respecto a la entrega de información en copias, no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta. En cuanto a las certificaciones, si bien es cierto que el servicio no se limita en reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, la relación entablada entre las partes no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
xiv. Finalmente, de manera adicional, en la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, se realiza una distinción respecto a las hojas adicionales cuando se trata de certificaciones o copias simples, por lo que además de ser desproporcional, no hay justificación para establecer un costo por las primeras veinte o veinticinco fojas y otro por cada foja adicional, pues se utilizan exactamente los mismos materiales en los dos casos.
3. Admisión y trámite. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro instructor, quien admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley, mediante acuerdo de veintinueve de marzo siguiente.
4. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El Poder Local argumentó, en síntesis, lo siguiente:
i. Señala que con la emisión de las Leyes de Ingresos impugnadas no vulneró ninguna disposición de la Constitución Federal, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
ii. Advierte que tampoco violó el derecho a la seguridad jurídica, ni los principios de legalidad, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, así como ningún derecho humano. Ello, pues los artículos de las leyes de ingresos que se impugnan se ciñen a los parámetros constitucionales de proporcionalidad tributaria.
iii. Indica que los conceptos de invalidez son inaplicables, si se toma en cuenta que los artículos impugnados no contravienen los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que únicamente prevén la tarifa por concepto de alumbrado público y el pago de derechos por servicios prestados por el Municipio. De esta manera, el pago de derechos referido se encuentra razonablemente justificado, como se advierte de la lectura de los dictámenes con proyecto de decreto por el que se crean las Leyes de Ingresos Municipales impugnadas, emitidos por la Comisión Permanente de Hacienda, específicamente en su considerando segundo, respectivamente.
iv. De dicho considerando se destaca que las iniciativas presentadas por los Ayuntamientos de los Municipios reunían los requisitos esenciales de los tributos, quedando protegida la hacienda pública municipal y el interés público. Asimismo, se establecen tasas, cuotas y tarifas equiparables a las del ejercicio anterior, lo que genera que no sean lesivas para el contribuyente, pues sólo se adecuaron a las circunstancias inflacionarias, por lo que la carga es proporcional, equitativa y acorde a las circunstancias económicas. Con ello se cumplen los principios tributarios del artículo 31, fracción IV, constitucional. Además, los tributos que se establecen son claros, precisos y acordes al medio económico en que tributa el contribuyente, los Municipios se cercioraron de que cada gravamen fuera idóneo y acorde a los ingresos del contribuyente, a su capacidad de pago, y a los beneficios que recibe del Gobierno Municipal.
v. Finalmente señala que las disposiciones impugnadas cumplen con los principios de proporcionalidad y legalidad tributaria, pues establecen los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, lo cual genera certidumbre a los contribuyentes, pues conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir para el gasto público.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El Poder Local argumentó, en síntesis, lo siguiente:
i. Que es cierto el acto que se le atribuye, en razón de que cumplió con el mandato constitucional al promulgar y publicar los Decretos impugnados.
6. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.
7. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8. Cierre de la instrucción. El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- I Competencia
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De Santiago Zacatepec Distrito Mixe
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De Santa María Chimalapa Distrito De Juchitán
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Juan Del Estado Distrito De Etla
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De Santiago Nuyoó Distrito De Tlaxiaco
- Artículos Y De La Ley De Ingresos Del Municipio De Villa De Etla Distrito De Etla
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- Vi Cobros Por Servicio De Alumbrado Público
- C Sólo Se Pueden Crear Mediante Ley
- Sentado El Parámetro Anterior Corresponde Analizar El Contenido De Las Normas Impugnadas
- Alumbrado Público
- Reformado Po De Diciembre De
- Artículo Derogado Po De Diciembre De Republicado Po De Diciembre De
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Juan Colorado Distrito De Jamiltepec
- Artículos Y De La Ley De Ingresos Del Municipio De Chahuites Distrito De Juchitán
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De Ocotlán De Morelos Distrito De Ocotlán
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Mateo Cajonos Distrito De Villa Alta
- Vi Cobros Por La Búsqueda De Información Expedición De Copias Simples Y Certificadas
- Los Argumentos Planteados Son Fundados
- Sentado El Parámetro Anterior Se Procede A Analizar El Contenido De Los Artículos Impugnados
- Vii Efectos
- I De La Ley De Ingresos Del Municipio De Santiago Zacatepec Distrito Mixe
- V De La Ley De Ingresos Del Municipio De Mártires De Tacubaya Distrito De Jamiltepec
- Ix De La Ley De Ingresos Del Municipio De Santa María Chimalapa Distrito De Juchitán
- Xiv De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Juan Del Estado Distrito De Etla
- Xix Y De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Francisco Cajonos Distrito De Villa Alta
- Xxvii De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Juan Cieneguilla Distrito De Silacayoápam
- Xxx Y De La Ley De Ingresos Del Municipio De Villa De Etla Distrito De Etla
- Xli Fracción I De La Ley De Ingresos Del Municipio De Cosolapa Distrito De Tuxtepec
- Iii De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Juan Colorado Distrito De Jamiltepec Y
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- A Energía Eléctrica
- B Alumbrado Público
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Tal Es El Caso De La Ley De Ingresos Del Municipio De Santa Lucía Del Campo
- Fojas A Y Del Engrose