ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 17-Feb-2023

Artículo Derogado Po De Diciembre De Republicado Po De Diciembre De

50. De la ley hacendaria transcrita se desprende que es base de la contribución el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, y que la tasa aplicable será la prevista en las Leyes de Ingresos Municipales, y si éstas no se publican, las tasas aplicables serán del ocho por ciento (8 %) para las tarifas 01, 1A 1B, 1C, 02, 03 y 07, y cuatro por ciento (4 %) para las tarifas OM, HM, HS y HT.

51. Conforme a esto, los elementos referidos corresponden a contribuciones de tipo "impuestos", en tanto que para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, utiliza como base el consumo de energía que los propietarios o poseedores de predios realizan; circunstancia que ninguna relación guarda con el beneficio que gozan fuera del lugar en que se realiza el consumo; esto es, calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Por tanto, propiamente, el legislador estableció un impuesto al consumo particular de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, entendido como aquel del que todos se favorecen en la misma medida.

52. Así, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.

53. Sobre el particular, debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es la que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.

54. El anterior razonamiento permite revelar la verdadera naturaleza de la contribución en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de un impuesto, dada la naturaleza de su estructura y no a partir del nombre con el que el legislador local lo denominó.(18)

55. En este orden de ideas, no obstante que los artículos impugnados, en correlación con los preceptos a que remiten, denominan a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, el cual corresponde al ámbito de competencias exclusivas de la Federación y cuya regulación lleva a cabo el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.

56. Por lo anterior, los artículos impugnados –que gravan el consumo de energía eléctrica– son contrarios a la Constitución Federal, al emitirse en invasión de la esfera competencial exclusiva del Congreso de la Unión. Ello, pues no debe perderse de vista que esa facultad conferida constitucionalmente al Congreso de la Unión, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, se entiende vedada a los Estados o a la Ciudad de México.(19)

57. El anterior razonamiento también resulta aplicable al resto de las normas impugnadas, pues si bien no remiten a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca para la recaudación del derecho, expresamente establecen que es base del derecho el importe que se cubra a la Comisión Federal de Electricidad o a la empresa que suministre la energía eléctrica, por el servicio de energía eléctrica, aplicando las tasas del ocho por ciento (8 %) a las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07; y cuatro por ciento (4 %) a las tarifas OM, HM, HS y HT, así como a las tarifas 08, 8A, 12 y 12A. Y el cuatro por ciento (4 %) al consumo industrial y el ocho por ciento (8 %) al consumo residencial y comercial.

58. Es decir, el restante de las disposiciones impugnadas, también contemplan como base del derecho por el servicio de alumbrado público el importe del consumo que se cubra a la empresa que suministre la energía eléctrica, señalando, en algunos casos, las tasas del ocho por ciento (8%) y del cuatro por ciento (4%) por dicho consumo particular.

59. En estas condiciones, se concluye que el Congreso del Estado de Oaxaca carece de facultades para ordenar la recaudación de una contribución que tiene como base el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.(20)

60. Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.

61. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.

62. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez de la Comisión accionante, se declara la invalidez de las siguientes normas: