ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 17-Feb-2023

Vi Cobros Por Servicio De Alumbrado Público

19. La Comisión accionante aduce, en esencia, que los artículos impugnados establecen que la tarifa por el servicio de alumbrado público se calcula aplicando un porcentaje al consumo privado de energía eléctrica de los sujetos pasivos, lo que significa que en realidad se trata de un impuesto al fluido eléctrico.

20. Agrega que, por lo anterior, los artículos resultan inconstitucionales, ya que el Congreso Local no está habilitado para imponer ese gravamen, pues la Norma Fundamental sólo permite que el Congreso de la Unión establezca un impuesto por consumo de energía eléctrica. En consecuencia, se vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.

21. Los argumentos son fundados. Este Tribunal Pleno ya ha analizado disposiciones que regulan cuotas por la prestación del servicio de alumbrado público municipal, que resultan contrarias al principio de legalidad por gravar el consumo de energía eléctrica que constituye una competencia exclusiva de la Federación. Incluso, de manera reciente, se han analizado disposiciones similares a las aquí controvertidas de Municipios del Estado de Oaxaca, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(6) 75/2021(7) y 77/2021.(8)

22. Al respecto, se ha analizado el contenido de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) y 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), de la Constitución Federal,(9) de los que se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.

23. Asimismo, se establece que los Municipios tienen derecho a recibir –entre otros– los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.

24. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que éstos puedan realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.

25. Conforme a lo anterior, para determinar si los artículos impugnados por la accionante son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevén; es decir, si se trata de las previstas en el referido artículo 73 de la Constitución Federal o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.

26. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(10) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios.

27. Este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución, los cuales se señalan a continuación: