ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 17-Feb-2023

Sentado El Parámetro Anterior Corresponde Analizar El Contenido De Las Normas Impugnadas

42. De los artículos transcritos se advierte que contemplan tres diseños en el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público. Por un lado, algunas normas(11) establecen que el derecho se recaudará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

43. Otras normas(12) establecen que es base del derecho el importe que se cubra a la Comisión Federal de Electricidad o a la empresa que suministre la energía eléctrica, por el servicio de energía eléctrica, aplicando las tasas del ocho por ciento (8 %) a las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07; y cuatro por ciento (4 %) a las tarifas OM, HM, HS y HT, así como a las tarifas 08, 8A, 12 y 12A.(13) Y las tasas del cuatro por ciento (4 %) al consumo industrial y el ocho por ciento (8 %) al consumo residencial y comercial.(14)

44. Finalmente, diversas normas,(15) de manera similar a las anteriores, únicamente establecen que es base del derecho el importe que se cubra a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica.

45. Ahora bien, respecto al primer diseño de normas que remiten al capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca para la recaudación del derecho por el servicio de alumbrado público, resulta necesario, para determinar si resultan o no constitucionales, acudir precisamente a la legislación a la que remiten.

46. No es la primera vez que este Tribunal Pleno analiza normas que remiten expresamente a otros ordenamientos para configurar en su totalidad los elementos esenciales de un tributo. Tal es el caso, por ejemplo, de las acciones de inconstitucionalidad 75/2021(16) y 77/2021,(17) previamente citadas, en las que en el estudio de fondo fue necesario tomar en cuenta disposiciones contenidas en un ordenamiento distinto al impugnado, como lo fue la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, toda vez que las Leyes de Ingresos impugnadas remitían a ella para configurar en su totalidad el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público; particularmente, en tanto que en dicha legislación se preveían la base y tasa de la referida contribución.

47. Lo particular del presente asunto radica en que en los artículos impugnados no se prevé ningún elemento del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se agota en remitir, para efecto de su recaudación, a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y, por ese motivo, los vicios de inconstitucionalidad que se alegan en la demanda se encuentran previstos, en realidad, en un ordenamiento distinto al impugnado.

48. De esta manera, debe aclararse que los artículos impugnados se dotan de contenido a partir de lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y, por ello, se tomará en cuenta para así poder determinar, exclusivamente, la validez o invalidez de los artículos efectivamente impugnados.

49. Ahora bien, el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca dispone: