ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2021 Y SU ACUMULADA 101/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2021 Y SU ACUMULADA 101/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

B Que La Modificación Normativa Sea Sustantiva O Material

32. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, puesto que es a partir de la publicación que puede ejercitarse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados. 33. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será considerada un nuevo acto legislativo. Esto no acontece, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.

34. En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.

35. Siguiendo lo anterior, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.

36. Conforme a esta definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia o el sobreseimiento de un asunto, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este orden de ideas, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.

37. Lo que esta Suprema Corte busca con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo.

38. Han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Así, la postura de este Alto Tribunal se ha ido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo. De esta forma, el criterio que actualmente rige para esta Suprema Corte consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo de la norma impugnada. Es decir, es imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.

39. En el caso, se actualiza el primer requisito, relativo a que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo en relación con las disposiciones impugnadas de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, pues éstas fueron producto de un proceso que inició con la presentación de diversas iniciativas que fueron objeto de dictamen de la Comisión de Desarrollo Social, Derechos Humanos y Asuntos Indígenas del Congreso del Estado, que posteriormente fue aprobado por el Pleno de ese órgano legislativo y culminó con la expedición del Decreto de reformas publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

40. Además, las reformas a las disposiciones impugnadas constituyen un cambio normativo, como se desprende del siguiente cuadro comparativo.

41. Como se puede apreciar, antes de su reforma, el artículo 21o. de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, en el que se ubican las porciones normativas combatidas, remitía a un ordenamiento distinto para efecto de establecer los requisitos que se deben reunir para ocupar el cargo de visitador de ese órgano autónomo, mientras que a partir de la reforma impugnada se precisaron en la propia ley tales requisitos. Esto pone de manifiesto que, contrario a lo argumentado por el órgano emisor de la norma impugnada, la expedición de las porciones normativas impugnadas en este medio de control de constitucionalidad entraña un cambio en su sentido normativo susceptible de combatirse a través de la acción de inconstitucionalidad.

42. Dicho esto, al no advertirse de oficio la actualización de algún motivo de improcedencia, se procede al estudio de fondo del asunto.

43. SEXTO.—Estudio de fondo. Por cuestión de método, el análisis de fondo del asunto se dividirá en los dos rubros que se desarrollarán a continuación.

44. Tema I. Constitucionalidad del requisito relativo a ser mexicano por nacimiento para ocupar el cargo de visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León.

45. Tanto el Poder Ejecutivo Federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos manifiestan en sus conceptos de invalidez que el artículo 21, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, resulta inconstitucional, porque entre otros vicios, el Congreso Local no se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer dicha calidad para el desempeño de un cargo público.