ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2021 Y SU ACUMULADA 101/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Fecha: 24-Mar-2023
Terceroconceptos De Invalidez
5. I. Poder Ejecutivo Federal. Este accionante impugna el artículo 21o., fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, que establece que para ser visitador de ese organismo se requiere tener la calidad de mexicano por nacimiento. Esto, bajo los siguientes argumentos:
• La medida impugnada no resiste un examen de proporcionalidad o razonabilidad, puesto que la restricción a la participación de las personas naturalizadas mexicanas no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto constitucionalmente válido. El legislador estatal pretende discriminar caprichosamente a los mexicanos que obtuvieron su nacionalidad por naturalización al negarles la posibilidad de ser nombrados visitadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
• Toda vez que no se trata de un cargo o función ligada a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que deban evitarse compromisos con Estados extranjeros, los requisitos deben ceñirse a méritos y capacidades, mas no al origen nacional de las personas.
• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes que son inconstitucionales las normas expedidas por las Legislaturas Locales que exigen el requisito de ser mexicano por nacimiento, pues esa facultad es exclusiva del Congreso de la Unión.
6. II. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta promovente plantea, en síntesis, lo siguiente.
7. a) Inconstitucionalidad del artículo 21o., fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León.
• La Ley Fundamental establece que el Congreso de la Unión es el único legitimado para reservar determinados cargos a las personas mexicanas por nacimiento; en consecuencia, el Congreso Neoleonés se encuentra inhabilitado constitucionalmente para exigir dicha calidad para acceder a cualquier cargo público.
• De la revisión del proceso legislativo del decreto impugnado se desprende que, la intención del legislador, por lo que hace a la porción normativa combatida, fue evitar la remisión que hacía a una ley distinta para conocer los requisitos necesarios para ejercer el cargo de visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y establecer las exigencias para ser designado como visitador de la Comisión. Esto constituye un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse a través de la controversia constitucional.
• Las personas ciudadanas mexicanas por naturalización al igual que las mexicanas por nacimiento tienen todos los derechos y obligaciones que establece la Constitución Federal, incluyendo los derechos a dedicarse a la profesión o trabajo que les acomode, siendo lícitos, así como a ser nombradas para cualquier empleo o comisión en el servicio público que no esté reservado constitucionalmente o por leyes del Congreso de la Unión para las personas mexicanas por nacimiento.
• El artículo 32 de la Constitución Federal señala que habrá cargos y funciones para los que se requiere la calidad de mexicano por nacimiento, restricción que sólo será aplicable por disposición expresa de la Norma Fundamental, así como en los casos en que se establezcan en otras leyes del Congreso de la Unión. De acuerdo con lo anterior, el legislador federal es la única autoridad facultada para establecer ciertos cargos y funciones que requieren esa calidad.
• Al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2018 y en precedentes posteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las Legislaturas Locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a las personas mexicanas por nacimiento en las entidades federativas.
• El requisito consistente en exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para ser visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León no tiene sustento constitucional, toda vez que, por un lado, ese requisito no está previsto en el catálogo de puestos públicos para los que la Constitución Federal requiere esa calidad y, por otro lado, el legislador no está habilitado por la Norma Fundamental para establecerlo para el desempeño de un empleo en el servicio público en la entidad.
• Al margen de lo anterior, la norma impugnada transgrede el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que se refiere al acceso de cualquier mexicano a la ocupación de cargos en la función pública en condiciones de igualdad, siempre y cuando se cumplan las calidades exigidas por las leyes, que deben entenderse referidas a méritos y capacidades, pero no a la nacionalidad.
8. b) Inconstitucionalidad del artículo 21o., fracción IV, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que establecen como requisito para ser visitador de ese órgano autónomo el no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena.
• Las exigencias previstas en las porciones normativas impugnadas resultan desproporcionadas y tienen por efecto excluir de forma injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ejercer un cargo, por lo que transgreden el derecho de igualdad y no discriminación. Adicionalmente, se trata de una medida legislativa que atenta contra el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y al acceso a un empleo en el servicio público.
• Las porciones impugnadas limitan de forma genérica los derechos de las personas que fueron condenadas por cualquier delito doloso, así como cualquier otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, sin considerar en ninguna de las dos hipótesis si la conductas por las que el sujeto fue sancionado se relacionan o no con las funciones a desempeñar con motivo del cargo.
• No es constitucionalmente válido que, por regla general, se impida el acceso al desempeño del servicio público a las personas que hubieren compurgado una pena, una vez que cumplieron con ella, ya que ello se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentran en esa condición.
• Para que una restricción de esa naturaleza sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes y, hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate.
• La porción "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" resulta amplia y ambigua, ya que será el operador jurídico quien determine en qué casos la comisión de un determinado delito y su sanción ha restado la honorabilidad o reputación de una persona. Además, se pasa por alto que la fama no puede tener una connotación o significado uniformemente aceptable por todos.
• Se trata de una medida arbitraria, pues cualquier delito cometido, incluidos los culposos o aquellos que por su comisión sólo ameritaron una penalidad mínima, pueden ser considerados como elementos que mermen la reputación o renombre de una persona a juicio de otra.
• El mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un "delincuente" de por vida o como una persona que carece de honestidad y probidad, pues una vez que la persona ha compurgado la pena debe estimarse que se encuentra en aptitud de volver a ocupar un cargo público.
• La norma impugnada debe ser analizada a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones entre las personas que han sido condenadas y aquellas que no tienen antecedentes penales.
• Tales disposiciones no superan un escrutinio ordinario de proporcionalidad, ya que la medida no guarda una relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que pudiera ser el ejercicio idóneo de las funciones de la persona que se desempeñe como visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
• El hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de algún delito forma parte de su vida privada, de su pasado y proyección social; por ello, no es dable que por esa razón se le impida participar activamente en los asuntos que atañen a su comunidad.
9. Finalmente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita que los efectos de la eventual declaratoria de invalidez se hagan extensivos a las disposiciones relacionadas.
10. CUARTO.—Registro, acumulación, turno y admisión. Por autos dictados el uno de julio de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a las que correspondieron los expedientes 100/2021 y 101/2021, respectivamente, y las turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para la instrucción del procedimiento.
11. Mediante proveído de cinco de julio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León para que rindieran sus informes, así como a la Fiscalía General de la República para que estuviera en posición de formular pedimento.
12. QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno se tuvo por rendido el informe requerido al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, que expuso, en síntesis, lo siguiente:
• La promulgación del Decreto impugnado se efectuó con fundamento en los artículos 71, 75, 77 y 88, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
• La intervención del Poder Ejecutivo se limitó a la promulgación del Decreto, respecto de la cual no se manifiestan conceptos de invalidez; por esa razón no se hace ninguna manifestación sobre tales conceptos.
13. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno se tuvo por rendido el informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Esta autoridad manifestó fundamentalmente que:
• Al emitir las normas impugnadas el Congreso de Nuevo León actuó dentro de la esfera competencial que le corresponde y cumplió con todas las formalidades en el procedimiento legislativo.
• Las normas impugnadas no constituyen un nuevo acto legislativo, pues no implicó una modificación al sistema normativo al que fueron adheridas.
• La norma impugnada no es transgresora de los derechos humanos, porque es una medida necesaria para los fines que se persiguen.
- Resultando
- Las Porciones Normativas Impugnadas Son Las Que A Continuación Se Precisan
- Terceroconceptos De Invalidez
- Séptimopedimento El Fiscal General De La República Se Abstuvo De Formular Pedimento
- Considerando
- Tales Disposiciones Son Del Contenido Literal Siguiente
- I Ser Ciudadano Mexicano Por Nacimiento En Pleno Ejercicio De Sus Derechos Civiles Y Políticos
- I Acción De Inconstitucionalidad Promovida Por El Poder Ejecutivo Federal
- B Que La Modificación Normativa Sea Sustantiva O Material
- Para Seguir Con El Estudio Importa Reiterar Que La Disposición Impugnada Señala
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- B La Nacionalidad Mexicana Por Naturalización Se Perderá En Los Siguientes Casos
- De Los Artículos Constitucionales Antes Citados Se Desprende Lo Siguiente
- En El Dictamen De La Cámara De Diputados Instancia Revisora Se Sostuvo Lo Siguiente
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- La Disposición Que A Continuación Se Analizará Es Del Contenido Literal Siguiente
- No Permiten Identificar Si La Sanción Impuesta Se Encuentra En Resolución Firme
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo El Consejero Tendrá Las Facultades Indelegables Siguientes
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Órgano Ejecutivo
- Resuelta En Sesión De Diez De Enero De Dos Mil Veintidós
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- Artículo O Los Visitadores Tendrán Las Siguientes Facultades Y Obligaciones
- Reformada Po De Mayo De
- Resuelta Por El Tribunal Pleno En Sesión Pública De Diez De Noviembre De Dos Mil Quince
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener