ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 186/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ.
Fecha: 14-Abr-2023
En Cuanto Al Fondo
• Primero. En el caso, los artículos impugnados por la prestación del servicio de alumbrado público municipal, regulan uno de los denominados "derechos por servicios", toda vez que dispone una contribución cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Municipio, esto es, establece la obligación de pagar un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público; entendiéndose por tal servicio, el que el Municipio otorga en lugares de dominio público, de carácter municipal y de uso general a toda la población, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos a través de las luminarias y sus accesorios.
Lo anterior lleva a concluir que el precepto legal impugnado toma como base para el cálculo del derecho de iluminación, el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el Municipio, de ahí que la carga tributaria constituye una contraprestación por el servicio que se refiere, es decir, se trata de un derecho y no de un impuesto.
La conclusión alcanzada cobra certeza atendiendo a lo expuesto en el Dictamen con Proyecto de Decreto de las leyes de ingresos impugnadas, suscrito por la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso de Tlaxcala, donde advirtió previo a la publicación de la ley, que resultaba inconstitucional tomar como base el consumo de energía eléctrica, de ahí que se prescindiera de dicho esquema de cobro.
Así, al instaurarse un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que presta el Municipio y no de un tributo que corresponda a la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.
Por otra parte, el derecho de alumbrado público impugnado tampoco es desproporcional e inequitativo, por lo que se respeta el artículo 31, fracción IV, constitucional si se toma en cuenta que el hecho gravable (objeto) del derecho de alumbrado público regulado en las normas impugnadas, radica en la contraprestación por el aprovechamiento u obtención del beneficio que brinda la prestación del servicio público y que comprende todos los gastos que le genera al Municipio su prestación y está dividido en el total de sujetos pasivos que tiene la Comisión Federal de Electricidad.
Ahora, el hecho de que se prevean tarifas para distintos sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consulto de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pero el legislador estatal utilizó ese elemento para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio) y la base gravable (el costo que le genera al Municipio brindar el servicio), los cuales guardan relación con la prestación del servicio de alumbrado público.
No pasa inadvertido que el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las leyes locales que establecen como referencia el consumo de energía eléctrica para el cobro de derechos de alumbrado público, resultan inconstitucionales, porque invaden la competencia de la Federación; sin embargo, ello no acontece, porque las normas impugnadas no contemplan como base el consumo de energía eléctrica, sino el costo que le genera al Municipio prestar el servicio público.
• Segundo. Por cuanto hace a las normas que establecen el cobro por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información pública, no contravienen el principio de gratuidad que consagra el Texto Constitucional, porque el cobro se basa en el costo que le genera al Municipio la expedición del documento respectivo. Si bien la información relativa al quehacer del Estado es pública de oficio, también lo es que la entrega a través de medios físicos o de la información que derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud sí genera un costo que puede ser cobrado. Por tanto, de acuerdo con los artículos impugnados en este aspecto, se expresa que dicho cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no a su acceso. El peticionario podrá acceder a la información de oficio de manera libre, pero deberá cubrir el costo que genera su entrega física.
• Tercero. Se afirma que para la búsqueda de información se genera el uso o desgaste de herramientas y consumibles del Municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos en los artículos impugnados; por su parte, tratándose de la búsqueda, copias simples y expedición de certificaciones, tampoco puede considerarse que contravienen el principio de gratuidad, pues este Alto Tribunal ha determinado que el cobro del derecho deriva del costo que se genera por la expedición de la información.
8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el dos de febrero de dos mil veintidós y recibido el veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) José Rufino Mendieta Cuapio, en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en representación del titular de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- A Cobros Por Servicio De Alumbrado Público
- B Cobros Excesivos Desproporcionados E Injustificados Por Acceso A La Información
- Causales De Improcedencia
- En Cuanto Al Fondo
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Impugnadas
- B Cobros Por El Acceso A Información Pública
- Artículo Fracción I De La Ley De Ingresos Del Municipio De Santa Ana Nopalucan
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causales De Improcedencia
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Enero De
- Vi Estudio De Fondo
- Vi Análisis De Las Normas Que Prevén Cobros Por El Servicio De Alumbrado Público
- Los Argumentos De La Comisión Accionante Son Fundados
- Iii Sólo Se Pueden Crear Mediante La Ley
- Atento A Lo Anterior Resulta Fundado El Concepto De Invalidez De La Comisión Accionante
- Atento A Ello Resulta Fundado Lo Alegado Por La Comisión Accionante
- Vii Efectos
- Fracción I Y De La Ley De Ingresos Del Municipio De Sanctórum De Lázaro Cárdenas
- Fracciones I Y Ii De La Ley De Ingresos Del Municipio De Lázaro Cárdenas
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Fojas Y De La Versión Digitalizada Del Escrito De Demanda
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- Ley Reglamentaria De La Materia
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- B Alumbrado Público
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Ley De Ingresos Del Municipio De Sanctórum De Lázaro Cárdenas Para El Ejercicio Fiscal
- Para Efectos De La Presente Ley Cuando Se Haga Referencia A
- Ley De Ingresos Del Municipio De San Francisco Tetlanohcan Para El Ejercicio Fiscal
- Cuando En Esta Ley Se Haga Referencia A
- Httpswwwdofgobmxnotadetallephpcodigofecha
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- A Alumbrado Público
- Motivación
- Recurso De Revisión
- I Cuando La Cantidad De Metros Luz Asignados Al Contribuyente Difieran De Su Beneficio Real
- A Oficio Dirigido Al Presidente Municipal
- D Los Agravios Que Le Cause Y Los Propósitos De Su Promoción
- G Fecha Nombre Y Firma Autógrafa
- I Una Copia De Los Documentos
- No Serán Admisibles Ni La Tercería Ni La Gestión De Negocios
- Ii Sea Procedente El Recurso
- I Se Presente Fuera De Plazo
- Se Desechará Por Improcedente El Recurso
- Iii Contra Actos Consentidos Expresamente
- Ii El Agraviado Fallezca Durante El Procedimiento
- La Autoridad Encargada De Resolver El Recurso Podrá
- V Revocar El Cobro Del Derecho De Alumbrado Público
- De La Ejecución