SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 10-Dic-2010

De Lo Anteriormente Relacionado Se Obtiene Que Esta Segunda Sala Ha Sustentado Lo Siguiente

a) Las cuestiones de competencia son de orden público, pues se trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad, lo que condujo a determinar que la fundamentación de la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite.

b) Al entrar al examen de los conceptos de nulidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar, en primer lugar, el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones.

c) En el supuesto de que la Sala contenciosa estime que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será la causa de nulidad de la resolución impugnada, y será lisa y llana, toda vez que, ante este vicio, la resolución carece de valor jurídico.

d) No es obstáculo a dicha determinación, que esta decisión no impide que la autoridad que sí sea competente, en su caso, y en ejercicio de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva resolución sobre el mismo asunto, pero no debe olvidarse que las facultades de la autoridad competente no formaron parte de la litis.

En estas condiciones, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, debe considerarse superado, pues si bien es cierto que en él se ponderaba que la resolución recaída a un juicio de nulidad en la que se declarase la nulidad lisa y llana de un acto por indebida fundamentación de la competencia, implicaba que la autoridad demandada podía instaurar un nuevo procedimiento y dictar una nueva resolución, lo que daba a lugar a que el actor contara con interés jurídico para promover el juicio de garantías, no debe perderse de vista que la autoridad no queda vinculada a subsanar el vicio detectado, a excepción de lo establecido en la jurisprudencia 99/2007 sustentada por esta Segunda Sala,(9) máxime que las facultades de la autoridad competente no formaron parte de la litis planteada.

Además, debe tomarse en cuenta que antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no existía disposición alguna que obligara a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio del mayor beneficio, lo cual en la actualidad ya está autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los siguientes términos: