SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 10-Dic-2010

En La Parte Conducente Se Determinó Lo Siguiente

"SEXTO. ... Como se mencionó, la Sala Fiscal analizó un solo concepto de anulación y lo declaró fundado, determinando la nulidad lisa y llana del fallo reclamado de conformidad con los preceptos antes transcritos, sobre la base de que la autoridad emisora no había fundado y motivado debidamente su competencia, argumento que al considerarlo suficiente condujo, a criterio de las respectivas Salas, a no estudiar los diversos conceptos de nulidad donde claramente se exponía el porqué no resultaba procedente en forma alguna la determinación de dicha autoridad por cuanto hace al fondo del asunto, en específico, a una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales.

"Como se mencionó, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación establecía la posibilidad de la Sala Fiscal de reconocer la validez de la resolución impugnada; de declarar su nulidad lisa y llana o para efectos, o bien de declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación.

"De acuerdo con ello, en uso de las facultades discrecionales que se otorgan a la Sala Fiscal, ésta declaró la nulidad lisa y llana del acto combatido atento a la indebida motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, estimando innecesario el estudio de otros argumentos también invocados.

"En las demandas de nulidad, la parte actora ponderaba diversos tópicos, entre los cuales destacaba no solamente la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, sino el motivo por el cual debía declararse la nulidad lisa y llana del acto reclamado, atento a la improcedencia de la determinación que lo sustentaba; sin embargo, a pesar de que las respectivas Salas Fiscales estaban en aptitud (en términos de lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación) de analizar estos últimos argumentos, que pudieran haber originado la imposibilidad de emitir una nueva resolución que contuviera una orden de liquidación de cuotas contra la parte actora, o cualquier otra sanción; se limitaron a declarar fundado el primer concepto de anulación (indebida fundamentación y motivación) sin estudiar otros, aun cuando los efectos de esta declaratoria dejaban en posibilidad a la autoridad para emitir un nuevo fallo subsanando las irregularidades advertidas a través de la cita de la o las fracciones del artículo en que se funda su competencia, y resolver nuevamente respecto de la cédula de liquidación, y a pesar de que el análisis de diversas causas de ilegalidad hubieran tenido como consecuencia la obtención de un mayor beneficio para la actora.

"En las relatadas condiciones, se considera que si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada esté facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, sancionando en la misma forma al promovente, éste tiene interés jurídico para reclamar mediante juicio de amparo, dicha determinación por haberse omitido el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados, hubieran conducido a declarar la nulidad, en el mismo sentido, pero generando la imposibilidad para que la demandada emita una nueva resolución.

"Cobra especial importancia el hecho de que la Sala Fiscal debe, ante todo, analizar si el solo pronunciamiento de nulidad lisa y llana por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado, satisface plenamente la pretensión del actor, pues de ser así, éste se vería imposibilitado para intentar la vía constitucional; sin embargo, si como en la especie acontece, en los juicios de nulidad de donde derivan las ejecutorias que se encuentran en oposición, la pretensión del promovente no era sólo que la autoridad demandada fundara y motivara su actuación, sino nulificar del todo la resolución impugnada al no proceder el crédito cuestionado, esto lo deja en posibilidad para la presentación del juicio de garantías, a pesar, se insiste, de haber obtenido una declaración de nulidad lisa y llana.

"Lo anterior encuentra sustento en que debe atenderse, en todo momento, a la satisfacción de la pretensión y al mayor beneficio que pudiera otorgarse a la actora ante una evidente violación por parte de la autoridad que emite la resolución que se reclama, lo que justifica el interés de la promovente del juicio de garantías, para reclamar el fallo a través de este medio, si se está en el caso de que la resolución pronunciada por la Sala Fiscal hubiere omitido el análisis de causas de ilegalidad relativas al problema de fondo y que conlleven también a una declaratoria de nulidad lisa y llana pero con efectos contundentes.

"Sin embargo, debe nuevamente hacerse énfasis en cuanto a que si se impugna una decisión de nulidad lisa y llana por omisión de estudio de ciertos argumentos, pero la pretensión principal del actor se encuentra satisfecha, en la medida en que lo que se intentó fue que la autoridad fundara y motivara el acto cuya invalidez se solicita; entonces, no podría generarse un mayor beneficio a la promovente, de ahí que ésta no tendría interés jurídico para hacer valer el juicio constitucional; empero, si como en el caso de que se trata el estudio de los diversos motivos se traducen en la imposibilidad de la autoridad para pronunciarse de igual manera al origen del reclamo en cuanto al problema de fondo, como es el crédito fiscal, el actor puede combatir tal declaratoria, aun cuando haya sido nulidad lisa y llana.

"Recapitulando, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omite el estudio de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda, que pudieran propiciar que el actor obtuviera un mayor beneficio que el otorgado con la declaratoria correspondiente, tiene interés para impugnarla, pues conlleva la insubsistencia plena de ésta, e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto, subsanando los vicios que se encontraron a la anterior, pero con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo.

"Este criterio encuentra apoyo por identidad de razones en la jurisprudencia 33/2004, sustentada por la Segunda Sala, cuya parte conducente interpretada en sentido contrario destaca: Núm. registro: 181800. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, tesis 2a./J. 33/2004, página 425. ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo.’

"En las relatadas condiciones, se concluye que en el supuesto en que se combata a través del juicio de amparo directo una sentencia recaída a un juicio de nulidad, donde a pesar de declararse la nulidad lisa y llana del acto reclamado por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, no se hayan tomado en cuenta diversos conceptos cuyo estudio pudieran haber generado a la actora un mayor beneficio al alcanzado por tratarse de la pretensión del actor, el Tribunal Colegiado de Circuito debe determinar que la parte quejosa tiene interés jurídico para la promoción del juicio, y atendiendo a los motivos que se expresen, determinar lo conducente, pues el motivo del fallo que se reclama en la vía constitucional, provoca que la autoridad emisora pueda, en cualquier momento, reparar dicha violación y dictar una nueva resolución con idéntica afectación, lo que evidentemente provoca una afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa."

Por otra parte, esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, por unanimidad de cinco votos, la cual es del tenor siguiente:

"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido."