SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 10-Dic-2010
Segundo En El Escrito De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
"Por este conducto, y atento a las consideraciones que a continuación se exponen, los que suscriben solicitamos atentamente que se proponga la aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011, sustentada por esa Segunda Sala, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’, derivada de la contradicción de tesis **********, resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil diez, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
"La petición anterior se realiza con apoyo en el diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 109/2002, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 291, registro 185723, cuyo texto indica: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’ (se transcribe).
"La presente solicitud se justifica teniendo en cuenta que este órgano judicial, al resolver el juicio de amparo directo **********, relacionado con la RF. **********, en sesión de catorce de abril de dos mil once, ha sostenido, por unanimidad de votos y en lo que aquí interesa, que antes de la adición al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez (pues la sentencia reclamada en ese juicio fue emitida el veinticuatro de agosto de ese año), conforme al artículo 50 del mismo ordenamiento, si bien la Sala Fiscal debe analizar los argumentos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, lo cierto es que ese imperativo depende de que ésta haya sido dictada por una autoridad competente para hacerlo, pues ante la indebida fundamentación de la competencia, resulta ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no podría invalidarse un acto que había sido legalmente destruido; motivo por el cual se declaró infundado el argumento aducido por la parte quejosa en el sentido de que la Sala del conocimiento debía examinar el resto de sus argumentos, aun cuando ya hubiere considerado fundado los atinentes a la incompetencia de la autoridad demandada.
"Lo anterior con base en la tesis de jurisprudencia citada en el primer párrafo de este oficio, no sin antes percatarse de la dificultad de su aplicación por la posible contradicción que presenta con relación a otro criterio de jurisprudencia de la propia Segunda Sala, que continúa vigente y sigue siendo de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, por no haber sido abandonado o superado formalmente; el cual, incluso, también sirvió de sustento para que este tribunal justificara el interés jurídico de la quejosa.
"En el citado juicio de amparo, el criterio de jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.’ (Núm. registro 171856. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 155/2007, página 368), se utilizó para definir si la quejosa tenía interés jurídico para acudir a dicha vía; y la jurisprudencia de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’, se aplicó para sostener, en el fondo de la cuestión debatida, que no le asistía la razón a la solicitante del amparo.
"En este orden de ideas, aun cuando en el rubro de la primera jurisprudencia se especifica que el actor en el juicio de nulidad tiene interés jurídico para reclamar en amparo directo una resolución de nulidad lisa y llana que, en principio, sólo tiene que ver con la procedencia de tal instancia; lo cierto es que en su contenido se hace especial referencia al hecho de que cuando tal determinación de nulidad se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que fue generadora de la impugnación.
"Asimismo, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 155/2007 en comento, se advierte, a partir de su sexta consideración, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el caso en el que el tribunal fiscal examinó un solo concepto de impugnación y lo declaró fundado, determinando la nulidad lisa y llana del fallo reclamado de conformidad con los artículos 38 y 237 a 239, todos del Código Fiscal de la Federación, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, sobre la base de que la autoridad emisora no había fundado y motivado debidamente su competencia, argumento que al considerarlo suficiente condujo, a criterio de las respectivas Salas, a no estudiar los diversos conceptos de nulidad donde se exponía el porqué no resultaba procedente en forma alguna la determinación de dicha autoridad por cuanto hace al fondo del asunto, en específico, a una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales.
"También se dijo que a pesar de que las Salas Fiscales respectivas estaban en aptitud de analizar los planteamientos expuestos por la parte actora dirigidos a obtener una nulidad lisa y llana del acto impugnado, por resultar improcedente su determinación, que pudiera originar la imposibilidad de emitir una nueva resolución; se limitaron a declarar fundado el argumento relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, lo que dejaba abierta la posibilidad -se explicó en la ejecutoria- para que la autoridad emitiera un nuevo fallo, subsanando las irregularidades advertidas a través de la cita de la o las fracciones del artículo en que se funda su competencia, y resolver nuevamente respecto de la cédula de liquidación, a pesar de que el análisis de diversas causas de ilegalidad hubieran tenido como consecuencia la obtención de un mayor beneficio para la actora.
"De ahí se concluyó en dicha ejecutoria, que el tribunal contencioso mencionado tenía la obligación de observar, ante todo, al mayor beneficio y que la pretensión del actor quedara plenamente satisfecha -caso en el cual resultaría improcedente la vía constitucional-; pero si sólo se examinaba la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, siendo la pretensión del actor nulificar del todo la resolución impugnada, esto abriría la posibilidad de instaurar el juicio de amparo, a pesar de haber obtenido una nulidad lisa y llana.
"De lo anterior se aprecian, en lo que aquí interesa, sustancialmente, dos conclusiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a destacar:
"a) Que es obligación de la Sala Fiscal emitir una sentencia en la que a pesar de considerar fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, se pronuncie sobre los planteamientos de fondo que reporten mayor beneficio al particular y que satisfagan plenamente la pretensión del actor.
"b) Que de no declararse una nulidad lisa y llana con fundamento en los agravios de fondo relacionados con la máxima pretensión o el mayor beneficio del actor, cabe la posibilidad de que la autoridad demandada emita un nuevo acto subsanando las irregularidades advertidas por el juzgador.
"Ahora bien, por lo que respecta al reciente criterio jurisprudencial número 2a./J. 9/2011, publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 855, registro 162758, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el estudio de la incompetencia de la autoridad emisora del acto de molestia a que se refiere el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad (ausencia de fundamentación, indebida o insuficiente fundamentación) por tratarse de una facultad oficiosa.
"Asimismo, que en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar la competencia de la autoridad cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad es incompetente para emitir el acto impugnado o cuando adviertan oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado carece de competencia, y que la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, será lisa y llana pues, ante ese vicio, la resolución carece de valor jurídico.
"Lo relevante para lo que se desea hacer notar es que la Segunda Sala del Tribunal Supremo del país concluyó que cuando fuera fundado el concepto de nulidad relacionado con la competencia de la autoridad demandada, por cualquiera de sus vertientes (sea indebida o ausencia de fundamentación), la declaratoria respectiva daría lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente se resolvió, no admitía uno mayor para el actor, por lo que carecería de sentido que dicho órgano jurisdiccional abordara los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no citó en forma suficiente o debida las normas que le permitan actuar en determinado sentido.
"De igual modo se definió que por virtud de la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida o falta de fundamentación, la demandada no quedaba vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de la misma Segunda Sala, de rubro: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso.
- Secretario Alfredo Villeda Ayala
- Resultando
- Segundo En El Escrito De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
- Las Conclusiones Que Se Advierten En Dicho Fallo Y Que Al Caso Importan Son
- Da
- Considerando
- Artículo
- Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Modificación
- El Criterio Jurisprudencial Contenido En La Jurisprudencia Aj Es Del Tenor Siguiente
- En La Parte Conducente Se Determinó Lo Siguiente
- La Ejecutoria Que Originó Dicha Jurisprudencia En Su Parte Conducente Determinó Lo Siguiente
- De Lo Anteriormente Relacionado Se Obtiene Que Esta Segunda Sala Ha Sustentado Lo Siguiente
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Terceroháganse Las Anotaciones Respectivas Y Dése Publicidad
- Este Asunto Fue Resuelto Por Unanimidad De Cinco Votos