SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 10-Dic-2010
La Ejecutoria Que Originó Dicha Jurisprudencia En Su Parte Conducente Determinó Lo Siguiente
"QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe adoptarse con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes:
"Los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son las normas correlativas de los anteriores artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, preceptos que son del tenor siguiente: (se transcriben).
"Asimismo, el artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente: ‘Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.’
"Ahora, esta Segunda Sala en su sesión pública correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil siete, al interpretar el alcance de los artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, preceptos cuya aplicación suscitaron la contradicción de tesis **********, cuyo contenido era semejante al de la presente, la resolvió por unanimidad de cinco votos, declarándola improcedente, porque ya existía un criterio rector implícito en sus jurisprudencias 218/2007(4) y 219/2007(5), cuyos rubros respectivamente son: ‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ y ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’
"Esta decisión de declarar improcedente la diversa contradicción de tesis **********, se sustentó en las siguientes consideraciones: (se transcribe).
"En tal virtud, como en la especie se suscita nuevamente el mismo planteamiento que analizó esta Segunda Sala en el precedente que se cita, pero ahora respecto de la interpretación de las normas correlativas de los derogados artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y que en el caso resultan ser los artículos 50, párrafo segundo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ..."
Como puede advertirse, en la contradicción de tesis **********, esta Segunda Sala estableció que, en primer lugar, debe ser motivo de análisis el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea porque la autoridad carece de facultades para emitir el acto, o bien, porque citó deficientemente los preceptos legales que le brindan atribuciones, pues lo anterior tiene como consecuencia que la Sala Fiscal declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, lo que se traduce en el máximo beneficio que el actor pueda alcanzar, toda vez que el acto impugnado deja de tener valor jurídico, por lo que se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de anulación.
En efecto, lo resuelto en la contradicción de tesis **********, constituye una reiteración del criterio avalado por esta Segunda Sala, en relación con el orden de estudio de los conceptos de anulación propuestos ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Lo anterior se corrobora con lo sustentado por esta Segunda Sala en sesión del día diecisiete de octubre de dos mil siete, al resolver la contradicción de tesis **********, en los siguientes términos:
"Para poder llevar a cabo el método de estudio de los conceptos de nulidad al que se refiere cada una de las jurisprudencias establecidas por esta Segunda Sala al resolver las citadas contradicciones de tesis ********** y **********, necesariamente se ha dispuesto, en primer lugar, el relativo al análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor, o mediante un análisis oficioso de la Sala Fiscal, con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que dicho órgano jurisdiccional aborde los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si la misma fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicitó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. ...’. En estas condiciones, es innecesario ya en este momento abordar el orden de prelación en el estudio de los conceptos de nulidad planteados en el juicio fiscal, ya que esta Segunda Sala ha dispuesto que, en primer lugar, se aborde el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones."(6)
De la transcripción inserta se advierte que se declaró improcedente la contradicción de tesis denunciada, en atención a lo resuelto en las diversas ********** y **********, en el sentido de que, en primer lugar, se debe realizar el análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor o mediante un análisis oficioso de la Sala Fiscal, con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
En efecto, en la parte conducente de la contradicción de tesis **********, se determinó lo siguiente:
"De esta manera, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer del juicio contencioso administrativo al emitir su fallo, podrán analizar la competencia de la autoridad de dos formas:
"1) Cuando expresamente el actor, plantee en los conceptos de anulación de su demanda, argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado, vía juicio de nulidad.
"2) Cuando la Sala Fiscal advierta de manera oficiosa de las constancias de autos, sin planteamiento formulado por el actor que la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio es incompetente.
"En el primer supuesto, la Sala analizará en su integridad el problema planteado, y si estima fundado el concepto de anulación porque la autoridad administrativa no sea competente, procederá a declarar la nulidad del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, porque es claro que cuando una autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, éste no puede subsistir ni surtir efectos jurídicos; o bien desestimar por infundado el agravio.
"Respecto del segundo punto, cuando no existe agravio expreso del actor, con relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán realizar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque así las obliga el citado numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"En el caso de que estime que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será la consecuencia indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada, y la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca esta nulidad por incompetencia de la autoridad emisora de la resolución, ya sea por razones de forma o de fondo será lisa y llana, toda vez que ante este vicio, la resolución carece de valor jurídico; en la inteligencia de que esta decisión no impide que la autoridad que sí sea competente, en uso de sus atribuciones legales, pueda dictar una nueva resolución sobre el mismo asunto, en tanto que sus facultades no formaron parte de la litis, conforme esta Segunda Sala lo ha señalado en su jurisprudencia número 2a./J. 99/2007, que dice: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’."(7)
Asimismo, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete, esta Segunda Sala determinó que:
"Por ende, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí están facultadas para analizar de oficio la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, esto es, el ejercicio de esa facultad no se limita a asuntos en los que el problema sea de ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad.
"Cabe agregar que lo anterior encuentra explicación en el hecho de que las cuestiones de competencia son de orden público, pues se trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad; incluso, esta Segunda Sala ha determinado que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, por lo que no basta que sólo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden; considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en cuenta que la competencia es una sola."(8)
- Secretario Alfredo Villeda Ayala
- Resultando
- Segundo En El Escrito De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
- Las Conclusiones Que Se Advierten En Dicho Fallo Y Que Al Caso Importan Son
- Da
- Considerando
- Artículo
- Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Modificación
- El Criterio Jurisprudencial Contenido En La Jurisprudencia Aj Es Del Tenor Siguiente
- En La Parte Conducente Se Determinó Lo Siguiente
- La Ejecutoria Que Originó Dicha Jurisprudencia En Su Parte Conducente Determinó Lo Siguiente
- De Lo Anteriormente Relacionado Se Obtiene Que Esta Segunda Sala Ha Sustentado Lo Siguiente
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Terceroháganse Las Anotaciones Respectivas Y Dése Publicidad
- Este Asunto Fue Resuelto Por Unanimidad De Cinco Votos