SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 10-Dic-2010
Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Modificación
Corrobora esta afirmación, la tesis 2a. LI/2008, sustentada por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 238, Novena Época, que señala:
"SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. ES IMPROCEDENTE SI ÉSTA SE REFIERE A UN ARTÍCULO DEROGADO Y SOLAMENTE FUE CITADA EN UN CASO CONCRETO POR ANALOGÍA. Conforme al artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, para estimar procedente una solicitud de modificación de jurisprudencia se requiere que: 1. Exista solicitud de parte legítima; 2. Previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la origina, y en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva; y, 3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación. Ahora bien, el segundo requisito no se surte cuando el Tribunal Colegiado de Circuito analiza un ordenamiento distinto al que hace referencia la jurisprudencia cuya modificación solicita y únicamente la invoca por analogía al resolver el caso concreto, por hacer ésta mención a una norma derogada. En este supuesto, debe declararse improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia por falta de aplicación al caso concreto, ya que ésta no puede darse por su simple cita analógica."
Asimismo, sirve de apoyo la tesis P. XIII/2004, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 142, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."
Como se mencionó, satisfechos los requisitos antes enumerados, el órgano que hubiese emitido la jurisprudencia puede modificarla, esto es, alterar su esencia y no sólo ciertos elementos accidentales; o incluso, cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra en sustitución.
Por otro lado, la aclaración de jurisprudencia debe ser propuesta de manera oficiosa por alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a través de ella se puede precisar o esclarecer su contenido para contribuir a su correcta aplicación, pero no involucra su modificación sustancial.
Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas del Alto Tribunal la aclaración de una jurisprudencia, están en la posibilidad, cuando adviertan la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en una jurisprudencia, de comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.
Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 109/2002, emitida por la Segunda Sala, visible en la página 291 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa."
De igual manera, es aplicable, en relación con los criterios emitidos en contradicción de tesis, lo definido en la tesis 2a. LXV/2000, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 151, Novena Época, que determina:
"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."
TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 puede crear confusión en su aplicación y, por tanto, con la intención de facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada, procede su aclaración.
Con base en las tesis invocadas en el anterior considerando, se considera oportuno analizar las razones expuestas por los Magistrados de Circuito que solicitaron la aclaración de la jurisprudencia, en el sentido de que se aclare si a través de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, se abandonó la diversa 2a./J. 155/2007, o bien, esta última continúa vigente.
Lo anterior, expresan los denunciantes, en virtud de que esta Segunda Sala determinó que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran obligadas a examinar los agravios que puedan dar mayor beneficio a la parte actora o satisfagan su máxima pretensión, haciendo especial énfasis en el hecho de que aunque la Sala contenciosa decrete la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación y motivación de la competencia, debe examinar los planteamientos de fondo que, en su caso, se hubieran formulado en la demanda, con la cual se lograría obtener por parte del gobernado una nulidad con mayores alcances, pues de lo contrario, se permitiría a la demandada subsanar el vicio detectado y emitir una nueva resolución; y, por otra parte, esta Sala sostuvo el criterio de que de resultar fundado el estudio relativo a la incompetencia de la autoridad demandada, se produce una nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, y que ese vicio hace que aquél carezca de todo valor jurídico, lo que hace ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.
No es obstáculo para proceder al examen del asunto, la circunstancia de que a partir de la reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, exista la obligación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio del mayor beneficio, toda vez que al tratarse de una disposición de naturaleza procesal es posible que existan asuntos pendientes de resolución ante los Tribunales Colegiados de Circuito que requieran de saber los términos precisos en los que deben aplicar la jurisprudencia cuya aclaración se solicita.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia(2) sin número de la anterior Tercera Sala, aplicable por identidad de razones, cuyo texto es el siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados."
A efecto de proporcionar los elementos necesarios para justificar que procede la aclaración de la tesis jurisprudencial, es preciso reproducir el texto de las tesis de jurisprudencia identificadas con los números 2a./J. 155/2007 y 2a./J. 9/2011, sustentadas por esta Segunda Sala, así como las situaciones fácticas que tuvieron en cuenta para fijar las posturas respectivas.
- Secretario Alfredo Villeda Ayala
- Resultando
- Segundo En El Escrito De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
- Las Conclusiones Que Se Advierten En Dicho Fallo Y Que Al Caso Importan Son
- Da
- Considerando
- Artículo
- Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Modificación
- El Criterio Jurisprudencial Contenido En La Jurisprudencia Aj Es Del Tenor Siguiente
- En La Parte Conducente Se Determinó Lo Siguiente
- La Ejecutoria Que Originó Dicha Jurisprudencia En Su Parte Conducente Determinó Lo Siguiente
- De Lo Anteriormente Relacionado Se Obtiene Que Esta Segunda Sala Ha Sustentado Lo Siguiente
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Terceroháganse Las Anotaciones Respectivas Y Dése Publicidad
- Este Asunto Fue Resuelto Por Unanimidad De Cinco Votos