SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2012. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNA
Fecha: 18-Abr-2012
Así En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Dispuso Lo Siguiente
"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."
"Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
Ahora bien, según los antecedentes reseñados, la modificación de jurisprudencia tenía como objetivo recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social, partiendo de que el derecho no es una categoría eterna, sino siempre cambiante; además, porque se consideró necesario someter a la consideración de los Tribunales de la Federación un asunto sobre el que se hubiere tomado decisión jurisprudencial, para poder adecuarlo a los Textos Constitucionales vigentes.
En relación con la modificación de la jurisprudencia, este Alto Tribunal sostuvo que la palabra "modificación" no estaba constreñida a su significado literal; conforme al cual, sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permitía el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, que se trataba no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que podía ser, inclusive, en sentido contrario. Así, se arribó a la conclusión de que, de acuerdo con la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significaba cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituyera.(3)
Con motivo de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reformó el artículo 94 constitucional y se cambió el término "modificación" por "sustitución".
La redacción actual del artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la siguiente:
"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
"En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
"Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se sustanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."
De la iniciativa de reformas al artículo 94 constitucional, no se advierte cuál fue el motivo para cambiar el término de "modificación" por el de "sustitución", aunque se estima que el Poder Reformador de la Constitución pretendió adecuar el concepto gramatical de esa institución, a fin de que fuera congruente con su finalidad.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, modificar es transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes, y sustituir es poner a alguien o a algo en lugar de otra persona o cosa.
Así, el concepto empleado en el Texto Constitucional vigente es más acorde con la finalidad prevista en la Norma Fundamental, esto es, no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario.
Con base en lo anterior, y dada la nueva redacción del Texto Constitucional, la sustitución de jurisprudencia es una institución cuya finalidad es que el órgano que hubiese emitido una jurisprudencia no sólo pueda interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser contrario al sentido original.
Por otra parte, esta Segunda Sala ha sostenido que cuando es necesario precisar un determinado punto para facilitar la aplicación de un criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, procede la aclaración de jurisprudencia, con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada.(4)
En ese supuesto, determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas del Alto Tribunal la aclaración de una jurisprudencia; sin embargo, consideró que cuando adviertan la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en una jurisprudencia, están en la posibilidad de comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite que se efectúe la aclaración que estime apropiada.(5)
Como se ve, la aclaración de jurisprudencia tiene una naturaleza distinta a la de la sustitución, ya que la primera únicamente tiene como finalidad precisar un determinado punto para facilitar la aplicación de un criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada; mientras que la sustitución, como se mencionó, tiene por objeto interrumpir un criterio jurídico y sustituirlo por otro, que puede ser, incluso, en sentido contrario.
TERCERO. Esta Segunda Sala advierte que el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 puede crear confusión en su aplicación para establecer la procedencia de la revisión fiscal, tratándose del requisito de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Lo anterior, porque de acuerdo con la redacción de la citada jurisprudencia, no se advierte con claridad si para justificar el aludido requisito debe invocarse la inobservancia de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica o simplemente la inobservancia de una jurisprudencia, cualquiera que fuera el tema abordado en ésta; así como tampoco se desprende fehacientemente si la jurisprudencia que se dice inobservada para justificar el citado requisito, se refiere a la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o también la que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito.
Por tanto, con la intención de facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada, procede su aclaración.
- Resultando
- Segundo En El Oficio De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
- La Citada Ejecutoria En Lo Conducente Dice
- Considerando
- Modificaciones Adicionales
- Así En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Dispuso Lo Siguiente
- La Jurisprudencia Aj A Dice Lo Siguiente
- Las Consideraciones Que Dieron Sustento A La Ejecutoria Respectiva En Lo Conducente Dicen
- Terceroháganse Las Anotaciones Respectivas Y Dése Publicidad