SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2012. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNA
Fecha: 18-Abr-2012
Segundo En El Oficio De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
"... Por este conducto y atento a las consideraciones que a continuación se expondrán, los que suscriben solicitamos, atentamente, que se proponga la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’, derivada de la contradicción de tesis 224/2011, resuelta en sesión de trece de julio de dos mil once bajo su ponencia. Esta petición encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 109/2002 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, localizable en la página 291 del Tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’ (se transcribe). Pues bien, al resolver este Tribunal Colegiado el recurso de reclamación **********, en sesión de cuatro de enero de dos mil doce, determinó, por mayoría de votos, confirmar el auto de presidencia de dos de diciembre del año pasado, a través del que se desechó, por improcedente, el recurso de revisión fiscal **********, por estimarse que, en el caso, no se actualiza el supuesto de procedencia a que alude la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (cuya aclaración se pretende). Lo anterior, en virtud de que la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, que la parte recurrente adujo como inobservada por la Sala Fiscal, intitulada: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES, SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’; no encuadra en la hipótesis prevista por la diversa 2a./J. 139/2011 para tener por actualizado el requisito de importancia y transcendencia a que se refiere este último criterio y que se haya previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello, porque la jurisprudencia, cuya inobservancia se alegó, no es de aquellas en que se haya declarado la inconstitucionalidad de una norma del sistema jurídico mexicano, sino que en ella se trata una cuestión de mera legalidad, concretamente la valoración que debe darse a la certificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a los estados de cuenta individuales de los trabajadores; lo que, desde luego, no se trata de una jurisprudencia en la que se haya estimado como inconstitucional a cierta norma; y que es a lo que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, que para efectos de claridad enseguida se copia, y se resalta el apartado del que se habla: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’ (se transcribe). Éstos fueron, esencialmente, los términos en que resolvió este tribunal -como se dijo, por mayoría de votos- debía atenderse la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, es decir, que para tener por actualizado el supuesto de importancia y trascendencia por inobservancia de la Sala Fiscal de cierta jurisprudencia, en ésta debió haberse considerado la inconstitucionalidad de determinada norma jurídica, con motivo de que haya sido declarada contraria a la Constitución Federal, mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, y no -como lo estimó la minoría- respecto de cualquier jurisprudencia, concretamente una que se refiere a la valoración que debe hacerse de ciertas pruebas. Ahora, la solicitud de aclaración que se pretende sea planteada por Usted, señor Ministro José Fernando Franco González Salas -si así lo estima pertinente- radica, fundamentalmente, en el hecho de que de la lectura a la ejecutoria de la contradicción de tesis 224/2011 se advierte, en un primer momento (considerandos tercero y cuarto), que en los asuntos resueltos por los órganos contendientes uno de ellos derivó de que la Sala Fiscal aplicó un criterio de Tribunal Colegiado que fue superado por determinada jurisprudencia de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal; en otro, se alegó que el recurso de revisión fiscal resultaba procedente, porque debería dilucidarse sobre la aplicación o inaplicación de una jurisprudencia de Colegiado y, el último, se vinculó con el hecho de que la Sala que emitió la sentencia recurrida no tomó en consideración una jurisprudencia de la Segunda Sala de la propia Suprema Corte; de lo que destaca la circunstancia de que ninguna de las jurisprudencias que en cada uno de los asuntos se adujo como inobservada se refiere a la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna norma jurídica, tal como se expresa en el texto de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 que ha quedado transcrita. Aquella situación, incluso, fue precisada en la ejecutoria relativa, al establecerse que ello no resultaba obstáculo para tener por actualizada la divergencia de criterios, lo cual se advierte de lo que a continuación se inserta: ‘No es óbice para tener por actualizada la divergencia de criterios denunciada, el hecho de que los órganos contendientes no se hayan referido a la inobservancia de la misma jurisprudencia, pues lo que prevalece es el pronunciamiento genérico respecto de si la sola inaplicación de un criterio jurisprudencial actualiza la excepcionalidad requerida para la procedencia del recurso de revisión fiscal.’. Asimismo, se dijo que el punto de la contradicción a dilucidar consistía en: ‘Por tal motivo, se estima que el punto de contradicción se constriñe a determinar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de la Sala Fiscal, actualiza la hipótesis de importancia y transcendencia en términos de la fracción II del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.’. Esto es, aparentemente, el problema jurídico por resolver consistía en si la inobservancia de la jurisprudencia -cualquiera que fuera- por parte de una Sala Fiscal, actualiza o no el supuesto de importancia y trascendencia contenido en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para hacer procedente el recurso de revisión fiscal previsto en ese numeral. Empero, en un segundo momento, y después de hacer referencia a la evolución histórica de los preceptos reguladores del recurso de revisión fiscal, concretamente al esgrimir las consideraciones jurídicas en relación con el criterio que debía prevalecer (que, a la postre, resultó el de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, y no alguno de los sostenidos por los Colegiados contendientes), es decir, al estudiar el fondo de la contradicción de tesis -considerando quinto- la problemática jurídica se abordó desde una perspectiva más concreta, pues, según se advierte, no se hizo a partir de si la inobservancia de la jurisprudencia, en general, actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal previsto por la fracción II del artículo 63 referido; sino, más bien, se observa que se particularizó sobre doctrina, reformas constitucionales y exposición de motivos encausadas a la temática relativa con la declaratoria de inconstitucionalidad de algún precepto legal por parte de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, para tener por colmado el requisito de importancia y trascendencia contemplado por la fracción en cita. Así se desprende de la siguiente transcripción: ‘Conforme al principio de supremacía constitucional, la Norma Fundamental ocupa la cúspide del orden jurídico nacional, lo que implica que los poderes públicos no deben contravenirla, y por otro lado que ninguna ley debe ser contraria a ella.’. Al respecto, la doctrina ha sostenido lo siguiente: ‘La supremacía constitucional debe considerarse como el principio básico de todo sistema jurídico, como lo demostró con gran calidad el notable jurista austriaco Hans Kelsen, en cuanto afirmó que existe una jerarquía normativa indispensable y que el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional.’. De esa forma, el control constitucional tiende a garantizar dicha supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal, siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental pues, una vez que se integra, es obligatoria para cualquier órgano judicial. ... Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que por mandato constitucional y legal queda obligado a su observancia. Esta necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional. Cabe destacar que si bien esta reforma se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, del proceso relativo se destaca el interés del Poder Reformador para que esta fuente de derecho y de control de constitucionalidad sea observada por todas las autoridades. ... Esta reforma motivó la posterior al artículo 76 de la Ley de Amparo, cuya materia también se constriñe a la suplencia de la queja deficiente pero que, al igual que en el caso de la reforma constitucional, en el proceso de reformas se encuentran consideraciones importantes respecto de la jurisprudencia. ... Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación, incluso, de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. Apoya esta conclusión la siguiente tesis: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’ (se transcribe). El subrayado es añadido. Como se ve, el tratamiento dado a la sustancia de la contradicción se centró en la obligatoriedad que tienen los tribunales ordinarios de acatar la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial de la Federación en que haya sido declarada la inconstitucionalidad de algún precepto, a fin de hacer prevalecer el principio de supremacía constitucional, consistente en que ninguna norma que haya sido declarada contraria a la Constitución Federal pueda tener eficacia jurídica por la omisión del órgano jurisdiccional de aplicar la jurisprudencia que la determinó como tal. Y esta cuestión, o sea, el tratamiento y la conclusión a que se hizo referencia en el párrafo anterior, es la que, finalmente, quedó reflejada en el texto de la multicitada jurisprudencia 2a./J. 139/2011, lo cual, incluso, fue resaltado al momento de transcribirla en la presente solicitud. En este contexto, es que los suscritos estimamos que se está en presencia de una inexactitud o imprecisión que motivaría, de resultar procedente, la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, a fin de que se determine si la inobservancia por parte de la Sala Fiscal es respecto de la jurisprudencia en que se haya declarado como inconstitucional una norma jurídica, o bien, si tal inobservancia atañe, en forma general, a cualquier jurisprudencia; lo cual consideramos indispensable, a fin de tener un alcance cierto y preciso de cuándo se está en presencia del requisito de importancia y trascendencia previsto por la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso de revisión fiscal allí previsto, dada la gama de posibilidades que podrían presentarse en el segundo de esos supuestos y que, en su caso, harían procedente el recurso. En las relatadas condiciones, la presente reflexión se hace respetuosamente de su conocimiento señor Ministro José Fernando Franco González Salas, a fin de que, si la estima acertada y lo considera prudente, haga uso de sus facultades legales para plantear la solicitud de aclaración respectiva, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que tutela nuestro sistema judicial. Aprovechamos la ocasión para saludarlo cordialmente. Aguascalientes, Aguascalientes; 9 de enero de 2012. Atentamente. **********. Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. (Firma). **********. Magistrada integrante. (Firma)."
TERCERO. Los Magistrados integrantes del órgano colegiado justificaron la solicitud de aclaración, por haber resuelto el recurso de reclamación **********, relacionado con la revisión fiscal **********, en el cual determinaron, por mayoría de votos, desechar la citada revisión, debido a que no se actualizaba el requisito de importancia y trascendencia, toda vez que la jurisprudencia que se dijo inobservada por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no declaró la inconstitucionalidad de una norma.
- Resultando
- Segundo En El Oficio De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
- La Citada Ejecutoria En Lo Conducente Dice
- Considerando
- Modificaciones Adicionales
- Así En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Dispuso Lo Siguiente
- La Jurisprudencia Aj A Dice Lo Siguiente
- Las Consideraciones Que Dieron Sustento A La Ejecutoria Respectiva En Lo Conducente Dicen
- Terceroháganse Las Anotaciones Respectivas Y Dése Publicidad