SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2012. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2012. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNA

Fecha: 18-Abr-2012

La Citada Ejecutoria En Lo Conducente Dice

"QUINTO. Estudio del agravio. El instituto recurrente, en una parte del agravio, expresó lo siguiente: En el acuerdo recurrido de dos de diciembre de dos mil once se interpretó la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’; con base en dos párrafos de la ejecutoria relativa, y se dijo, por exclusión, que las jurisprudencias que no versaran sobre normas legales declaradas contrarias a la Constitución General de la República, por el hecho de ser inobservados por los Tribunales Administrativos Federales, no conllevarían los elementos de importancia y trascendencia. Los dos párrafos en los que se basó la Magistrada presidente para desechar el multicitado recurso de revisión fiscal fueron: (se transcribe). Al observar el texto antes transcrito es posible advertir que en ningún momento se está señalando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el hecho de que las jurisprudencias no versen sobre dispositivos que violen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no deban de ser observadas por los distintos tribunales que se señalan en el artículo 192 de la Ley de Amparo, ni mucho menos establece que la inobservancia de ese tipo de jurisprudencias por el órgano jurisdiccional no reúna los elementos de importancia y trascendencia que se señalan en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para la procedencia del recurso. Por el contrario, lo único que se establece en esa jurisprudencia, es que en el caso de aplicación de las jurisprudencias que versen sobre dispositivos legales contrarios a la Constitución General de la República, se tendrá la obligación de hacer una interpretación más extensa y no limitada, para el efecto de proteger y hacer valer el principio de supremacía constitucional. Ni la ejecutoria ni la jurisprudencia que se usa como fundamento para desechar el recurso de revisión fiscal **********, establecen que las jurisprudencias que no versen sobre inconstitucionalidad de leyes puedan ser válidamente inobservadas por los distintos organismos de impartición de justicia. El hecho de que en el juicio de nulidad **********, tramitado ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se hubiere dejado de aplicar la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de número 2a./J. 202/2007, bajo el rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES, SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’, implica válidamente la configuración de los elementos de importancia y trascendencia a que se hace alusión en la fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es infundado que sea incorrecta la interpretación que se hizo en el auto de presidencia combatido, en relación con el alcance de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’ (se transcribe). Por lo siguiente: En la citada jurisprudencia, la Segunda Sala sentó el criterio consistente en que la inobservancia por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales actualiza el supuesto de importancia y trascendencia, puesto que se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional, ya que relacionando esa excepcionalidad con la naturaleza de la jurisprudencia como fuente de derecho y como medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía constitucional, es claro que su inobservancia, por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales, actualiza el supuesto de importancia y trascendencia, en virtud de que, por mandato expreso, tanto del Poder Reformador como del Constituyente Originario, tal obligatoriedad ha sido prevista para todos los tribunales -incluso, los que no conforman el Poder Judicial de la Federación- a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional. De acuerdo con lo plasmado en la tesis y a las razones que la orientan, contenidas en la ejecutoria, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra supeditada a que el criterio inobservado por la Sala Fiscal debe declarar que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, pues al proceder a dilucidar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal, la Segunda Sala se refirió al principio de supremacía constitucional, así como a aspectos doctrinarios vinculados con éste, tendentes a evidenciar que un medio de control constitucional de carácter heterónomo es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental que, una vez que se integra, es obligatorio para cualquier órgano judicial. Posteriormente, se hizo referencia a los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora de la reforma del artículo 94 de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, de los que deriva que la jurisprudencia reviste el carácter de un medio de control de la defensa de la Constitución; asimismo, se examinó el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional, la cual se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales. Así como a la iniciativa de reforma del citado numeral, su discusión en la Cámara de Origen y el dictamen de la Cámara Revisora y que esta reforma motivó la posterior al artículo 76 de la Ley de Amparo, cuya materia también se constriñe a la suplencia de la queja deficiente, para concluir que si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación, incluso, de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. Finalmente, se invocó una tesis de jurisprudencia que se refiere a aquellos criterios en los cuales se ha declarado como contrario a la Constitución General de la República algún precepto por parte de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Lo que puede apreciarse en la siguiente transcripción: (se transcribe). De esa forma, el control constitucional tiende a garantizar dicha supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal, siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental pues, una vez que se integra, es obligatoria para cualquier órgano judicial. ... En estas condiciones, si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los tribunales se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia. En este punto, resultan ilustrativos los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora de la reforma al artículo 94 de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete de los que deriva que la jurisprudencia reviste el carácter de un medio de control de la defensa de la Constitución. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que por mandato constitucional y legal, queda obligado a su observancia. Esta necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional. Cabe destacar que si bien esta reforma se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, del proceso relativo se destaca el interés del Poder Reformador para que esta fuente de derecho y de control de constitucionalidad sea observado por todas las autoridades. Así, en lo conducente, se dijo en la iniciativa de reformas lo siguiente: (se transcribe). Esta reforma motivó la posterior al artículo 76 de la Ley de Amparo, cuya materia también se constriñe a la suplencia de la queja deficiente pero que, al igual que en el caso de la reforma constitucional, en el proceso de reformas se encuentran consideraciones importantes respecto de la jurisprudencia. En la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo relativa se señaló, al respecto, lo siguiente: ... (se transcribe). Apoya esta conclusión la siguiente tesis: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’ (se transcribe). En consecuencia, el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 139/2011, haya concluido que la inobservancia de una jurisprudencia por la Sala Fiscal actualiza el supuesto de importancia y trascendencia, previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para la procedencia del recurso de revisión fiscal, no debe entenderse y aplicarse indefectiblemente ante tal supuesto, ya que por el sentido que informa tal criterio y la ejecutoria en que tuvo su origen, se advierten limitadas las razones justificatorias de actualización de tal jurisprudencia con el carácter de excepcional del citado recurso, a saber, que en aras de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional, es por lo que se concluye que tal inobservancia de una jurisprudencia por parte de la Sala Fiscal, sólo es respecto de criterios en que se haya declarado la inconstitucionalidad de alguna norma, mas no está referida a los múltiples criterios que, acorde con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, le resultan vinculantes, pues aceptar lo contrario y ante la infinidad de jurisprudencias con ese carácter, implicaría hacer nugatorio el contenido dado por el legislador federal a las hipótesis generales previstas en las diversas fracciones de aquel artículo, y las particulares contenidas en sus propios incisos, pues las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con tales inconsistencias serían recurribles en revisión, de donde resultaría inútil la enumeración de las hipótesis de procedencia del recurso contenidas en el numeral aludido, en un recurso cuya voluntad legislativa fue limitarlo. Por lo que si, en el caso, en el recurso de revisión fiscal la parte recurrente externó que la importancia y trascendencia del asunto se actualizaba porque la Sala inobservó el criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’ (se transcribe); entonces, al no referirse a la inconstitucionalidad de algún precepto legal, sino a aspectos de legalidad, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, no se está en el supuesto de procedencia a que alude la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.). Por otra parte, el recurrente señala que si dentro del recurso de revisión fiscal se expresó que la importancia y trascendencia del asunto que se exponía, radicaba esencialmente en la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego entonces, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito intitulada: ‘REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE LA SALA FISCAL DE APLICAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUSTIFICA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO.’, se comprobó de manera fehaciente e indubitable que dichos extremos (importancia y trascendencia) quedaban plenamente acreditados y, por ende, resultaba procedente la admisión del recurso de revisión fiscal para su posterior análisis, estudio y resolución. Lo anterior es ineficaz, pues si bien es cierto que el Tribunal Colegiado a que alude emitió la jurisprudencia que cita el inconforme, no es menos cierto que dicho criterio fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 224/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 139/2011 (9a.), de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’, la que, según se ha visto, sólo es aplicable para jurisprudencias que declararon inconstitucional un precepto legal. Lo que puede apreciarse al calce de la publicación de la jurisprudencia del Tribunal Colegiado, y que es la siguiente: Registro Núm. 161978. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 950, tesis I.18o.A. J/3, jurisprudencia, materia: Administrativa. ‘REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE LA SALA FISCAL DE APLICAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUSTIFICA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO.’ (se transcribe). En estas condiciones ante lo ineficaz del agravio, lo procedente es confirmar el auto materia de la reclamación que desechó el recurso de revisión fiscal. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido que desechó el recurso de revisión fiscal. Notifíquese por oficio y con testimonio de esta resolución a la autoridad recurrente y por lista a las demás partes, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados ********** y **********, contra el voto del Magistrado ponente **********, que enseguida de las firmas se inserta. Firman los Magistrados que integran el Pleno de este tribunal con el secretario de acuerdos que autoriza y da fe."

CUARTO. Por instrucciones del Ministro José Fernando Franco González Salas, mediante oficio 018/2012, de diez de enero de dos mil doce, se remitió al secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala, el oficio suscrito por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el que solicitaron que se realizara la propuesta de aclaración de jurisprudencia.

QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la petición de aclaración de jurisprudencia y la turnó a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, debido a que fue ponente en la contradicción de tesis 224/2011, que constituye el origen de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, cuya aclaración se solicita; y,