AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2005. LIBORIO NOCEDA PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Dicho Numeral Establece
"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."
Por principio es necesario resaltar que dicho numeral no se encuentra vigente, conforme a la disposición transitoria vigésima quinta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, del tenor siguiente:
"Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
"A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."
En consecuencia, resulta indiscutible que no puede servir de referencia para demostrar la violación al principio de igualdad, el contenido de un precepto que en la parte controvertida no se encuentra en vigor.
Con todo, es importante señalar que el referido artículo contempla un supuesto diverso al del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece el tope de diez salarios mínimos a la pensión jubilatoria.
Efectivamente, el límite de veinticinco veces el salario mínimo general -que no se encuentra vigente-, que el recurrente menciona como denotativo de la desigualdad con los trabajadores al servicio del Estado, no es respecto al monto de alguna pensión, sino al salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación los trabajadores que se inscriban para ser asegurados.
Por tanto, al tratarse de dos supuestos totalmente diferentes, es claro que no puede realizarse ninguna comparación entre ambos numerales y, menos aún, efectuar algún estudio, como se pretende, de la razón por la que se establece un límite distinto en cada caso, pues es evidente que son cuestiones jurídicas diversas: el monto de la pensión jubilatoria y el salario base de cotización para ser asegurado.
En términos semejantes se pronunció esta Segunda Sala al resolver en sesión del veinticinco de febrero de dos mil cinco, el amparo directo en revisión 1601/2004, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
En estas condiciones, ante lo infundado de los agravios expuestos, en términos de las consideraciones vertidas, procede confirmar la sentencia recurrida y negar la tutela constitucional solicitada.
- Considerando
- La Garantía De Equidad
- La Tesis Invocada Es La A C Que Establece
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- El Indicado Precepto Constitucional En Lo Referente Al Punto Jurídico Que Se Trata Dispone
- V A Trabajo Igual Corresponderá Salario Igual Sin Tener En Cuenta El Sexo
- Dichos Preceptos Disponen
- El Criterio Citado Dio Origen A La Tesis A Lxxiv Con El Rubro Y Texto Siguientes
- Dicho Numeral Establece
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida