AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2005. LIBORIO NOCEDA PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
La Garantía De Equidad
"Por consecuencia, debe considerar que los principios de proporcionalidad y equidad que para toda contribución exige el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, no pueden ser transgredidos por el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
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"De la transcripción se advierte que el artículo 15 establece que el derecho consagrado a favor de los trabajadores no puede ser catalogado como una contribución, a las que se refiere el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en la inteligencia de que el término de contribuciones puede aplicarse tanto a los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, así como a los accesorios de éstas, consistentes en recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 21 de dicha legislación fiscal.
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"En ese sentido, si las pensiones por jubilación a que alude la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no pueden considerarse como contribuciones, debe concluirse que las mismas no se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en dichas pensiones no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributaria, ya que dichos principios son aplicables a las contribuciones, y las pensiones en comento derivan un derecho establecido a favor del trabajador que se separa de su empleo por cumplir cierto tiempo laborado, por lo que también por este aspecto, como ya se dijo, resulta inoperante el concepto de violación hecho valer."
En consecuencia, es claro que ningún perjuicio material causó a la parte quejosa el calificativo inicial del concepto de violación de constitucionalidad, si a la postre el Tribunal Colegiado efectuó el estudio correspondiente en los términos que le fueron planteados en la demanda de garantías.
En otra parte del primer agravio y en el segundo, el recurrente aduce en lo fundamental que el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado viola la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, en virtud de que existe inequidad entre lo previsto por el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el diverso 28 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se debe perder de vista que si a los que fueron trabajadores de la iniciativa privada el Estado les otorga una pensión con un máximo de 25 salarios mínimos para fijar la misma, mientras que a los que fueron trabajadores al servicio del Estado se les fija un límite máximo de 10 salarios mínimos para fijar su pensión, es claro que existe ausencia de igualdad no obstante que ambos trabajadores se encuentran en las mismas condiciones jurídicas relevantes.
Agrega que si bien estas dos categorías ya no son trabajadores, lo fueron y ambos tienen derecho a que el Estado les otorgue una pensión, de donde se desprende el tratamiento desigual que se les da a los que fueron trabajadores al servicio del Estado.
El precepto que se tilda de inconstitucional es el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del tenor siguiente:
"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley."
El aspecto esencial del reclamo del recurrente estriba en el tope de 10 veces el salario mínimo general para determinar el monto de la pensión jubilatoria, lo cual considera violatoria de la garantía de igualdad en virtud de que a los que fueron trabajadores de la iniciativa privada el Estado les otorgará una pensión con un máximo de 25 salarios mínimos para fijar la mismas.
Respecto al principio de igualdad, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, ya que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, destacando que aun cuando es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, implícitamente acepta la existencia de desigualdades materiales y económicas; por tanto, el principio en comento no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.
- Considerando
- La Garantía De Equidad
- La Tesis Invocada Es La A C Que Establece
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- El Indicado Precepto Constitucional En Lo Referente Al Punto Jurídico Que Se Trata Dispone
- V A Trabajo Igual Corresponderá Salario Igual Sin Tener En Cuenta El Sexo
- Dichos Preceptos Disponen
- El Criterio Citado Dio Origen A La Tesis A Lxxiv Con El Rubro Y Texto Siguientes
- Dicho Numeral Establece
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida