AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2005. LIBORIO NOCEDA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2005. LIBORIO NOCEDA PÉREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

La Tesis Invocada Es La A C Que Establece

"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 192).

A partir de las ideas anteriores, es menester puntualizar que los agravios del promovente tienen como premisa que, tratándose de la pensión jubilatoria, los trabajadores al servicio del Estado como los de la iniciativa privada se encuentran en un plano de igualdad y, por ende, el límite de las pensiones correspondientes deben coincidir.

En primer término, debe señalarse que quienes laboran al servicio de los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, no se encuentran en el mismo plano que los demás trabajadores, lo cual se encuentra reconocido en la propia Constitución que establece dos regímenes diversos con reglas propias, tal como se desprende de los apartados A y B del artículo 123.

En efecto, a través de la reforma del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el Poder Revisor plasmó esa distinción entre los referidos trabajadores, dando lugar al nacimiento del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se aprecia con nitidez en la exposición de motivos:

"Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.

"Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.

"De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.

"La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."

Lo anterior pone de manifiesto que es incorrecta la premisa a partir de la cual formula sus alegaciones el promovente, dado que constitucionalmente está reconocida la diferencia entre los trabajadores al servicio del Estado, como la recurrente, y los demás trabajadores, por lo que resulta inadmisible la equiparación que se pretende.

En ese mismo sentido, considerando que el origen del reclamo lo constituye el monto de una pensión jubilatoria, debe resaltarse que tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, la jubilación sí constituye un derecho establecido constitucionalmente, pues en la fracción XI del invocado artículo 123, apartado B, dispone: