AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 327/2005. ELIZABETH DE LA LUZ BARRÓN CANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 327/2005. ELIZABETH DE LA LUZ BARRÓN CANO.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Corresponde Conocer A Las Salas

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."

Como se advierte, los numerales reproducidos establecen la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, limitando tal procedencia a aquellas resoluciones, entre otras, en las que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

Lo anterior evidencia lo infundado del agravio que se analiza, pues de los preceptos referidos se desprende que sí es atribución de los Tribunales Colegiado de Circuito y no sólo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizar la interpretación de preceptos constitucionales.

Los agravios sintetizados en los puntos 2 y 3 del considerando anterior resultan inoperantes, toda vez que con lo planteado en ellos no se combate en modo alguno lo considerado por el a quo para determinar que los artículos 90, 91 y 93 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León no son violatorios del principio de gratuidad jurisdiccional contenido en el artículo 17 constitucional.

En efecto, el a quo en su sentencia consideró que lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado una contraprestación por la actividad que realizan, ya que dicho servicio debe ser gratuito, pero el dispositivo constitucional no prohíbe de ninguna manera el que se puedan imponer a las partes cargas procesales que se traduzcan en cargas de naturaleza pecuniaria, tal es el caso de la retribución que la perdidosa debe hacer a su contraparte por los gastos y erogaciones en que haya incurrido con motivo del litigio. Que, por tanto, los artículos 90, 91 y 93 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León no son violatorios de la garantía de gratuidad de justicia, toda vez que la condena en costas no implica una retribución a cargo del particular y a favor de la administración de justicia.

La recurrente en los agravios que se analizan no combate lo anterior, es decir, no da las razones por las que a su juicio las costas que establecen los preceptos que impugna, también se encuentren prohibidas por el artículo 17 constitucional, no obstante no constituir una contraprestación a favor del Estado por la administración de justicia.

En tales condiciones, como ya se dijo, tales agravios son inoperantes pues no combaten las consideraciones de la sentencia recurrida.