AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 327/2005. ELIZABETH DE LA LUZ BARRÓN CANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroen Sus Agravios En Síntesis Aduce La Parte Recurrente
1. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento para determinar que resulta infundado el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se concreta a citar antecedentes históricos de los Debates del Constituyente de 1857, lo que se traduce en una interpretación de un precepto de la Constitución, atribución que sólo le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
2. Que el artículo 17 constitucional estatuye que el servicio de administración de justicia es gratuito y en ningún otro precepto del mismo rango constitucional se permite el cobro de costas judiciales por la propia autoridad o por terceras personas.
Que la última parte del artículo 17 constitucional consagra de manera gratuita desempeñar la función jurisdiccional, por lo que ninguna autoridad judicial debe cobrar a las partes remuneración alguna por los servicios que presta, lo cual se traduce en la prohibición constitucional de las costas judiciales.
3. Que cuando se elevó a rango constitucional la garantía de seguridad jurídica de servicio jurisdiccional gratuito, las legislaciones ordinarias, en el afán de seguir cobrando remuneración por la impartición de justicia, estatuyeron en la ley secundaria el derecho de cobrar costas judiciales al perdedor del juicio para que una vez cobradas éstas la parte favorecida las entregara a la autoridad judicial, alentando así la corrupción en la impartición de justicia por algunos malos Jueces; por lo que resulta sano decretar la inconstitucionalidad de los numerales impugnados.
4. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento no entra al estudio de todos y cada uno de los conceptos de violación, no obstante que éstos no combatan las razones por las cuales fueron rechazados, ya que al tratarse de derechos de menores, dicho órgano colegiado debió suplir la deficiencia de la queja.
Que es incorrecta la calificación de inoperancia que el a quo hace de los conceptos de violación a través de los cuales se planteó que la Sala responsable realizó un estudio incorrecto de diversas pruebas, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya abandonó el criterio contenido en la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR."
CUARTO.-Es infundado lo aducido en el agravio que quedó sintetizado en el punto 1 del apartado anterior.
En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de evidenciar la teleología de la garantía de gratuidad de la administración de justicia, citó como antecedentes históricos un extracto de los Debates del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, con lo cual realizó la interpretación histórica del artículo 17 constitucional.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la interpretación de un precepto constitucional no es una atribución que sólo le corresponda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Considerando
- Terceroen Sus Agravios En Síntesis Aduce La Parte Recurrente
- Dichos Preceptos Textualmente Establecen
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Página
- Quintoen Relación Con La Revisión Adhesiva Del Tercero Perjudicado Debe Decirse Lo Siguiente
- Primeroen La Materia De Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida