AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1302/2001. UNITED PARCEL SERVICE, COMPANY.
Fecha: 05-Jun-1991
Primero Procedencia
"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."
En el caso particular, la quejosa planteó en su demanda de garantías la inconstitucionalidad del artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito entró al estudio del problema de constitucionalidad planteado y determinó que el precepto reglamentario en cita únicamente complementa o desarrolla lo dispuesto por el diverso 29, fracción V, de la ley impositiva, por lo que no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria ni constituye un exceso de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.
Ahora bien, el medio de impugnación intentado es procedente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Punto Primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.
En la especie, como se dijo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento entró al estudio de fondo sobre el problema de constitucionalidad planteado y definió que el precepto reglamentario combatido no es violatorio de la garantía de legalidad tributaria ni excede la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, y debido a que sobre el tema específico no existe precedente alguno de esta Segunda Sala y su resolución da lugar a una interpretación relevante del principio tributario de legalidad garantizada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, se estima que se surten los requisitos de importancia y trascendencia requeridos para su procedencia.
CUARTO. Asentado lo anterior, se procede al examen de los agravios transcritos en el considerando segundo de este fallo.
En ellos, la parte quejosa recurrente señala que el Tribunal Colegiado de Circuito transgrede en su perjuicio los artículos 31, fracción IV, 89, fracción I y 133 constitucionales, así como el diverso 91 de la Ley de Amparo, por lo siguiente:
A) La actividad desarrollada por la quejosa es la prestación de servicios de transportación aérea internacional de bienes, lo que coincide con el objeto específico del impuesto al valor agregado descrito por el artículo 29, fracción V; no obstante ello, el artículo 45 del reglamento de la ley impositiva relativa desvía el verdadero sentido del objeto del impuesto, pues lo acota al remitir a su vez al artículo 16 de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, que define que el servicio de transportación aérea internacional se entiende prestado en el territorio nacional en un 25% del total del servicio. Con ello, el objeto del gravamen se restringe y como consecuencia la transportación internacional aérea de bienes sólo resulta del 75% del total del servicio prestado.
B) El artículo 45 del reglamento de la ley impositiva en comento, también transgrede los principios de reserva y supremacía de la ley contenidos en los diversos 133 y 89, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que la ley fiscal tiene reservada para sí la previsión y regulación de los elementos esenciales de las contribuciones.
Así, el problema jurídico a dilucidar estriba en determinar si el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transgrede los límites de la facultad reglamentaria contenida en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, pues el recurrente estima que al contrario de lo aducido en el fallo recurrido, sí excede a lo dispuesto por el artículo 29, fracción V, de la propia ley; del mismo modo, la litis consiste en definir si el precepto reglamentario en cita viola el principio de legalidad tributaria al establecer elementos impositivos que la ley no prevé.
Previo el examen de la litis planteada, por razón de método, debe destacarse que en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo.
Por tanto, si la quejosa interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en amparo directo y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere alteraría la vía establecida para alzar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, esto es, el juicio de amparo.
Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas, sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados y por los Juzgados de Distrito en los juicios de amparo, es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del propio recurso, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, y para ello el tribunal ad quem sólo examina si el a quo analizó o no en forma adecuada la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz de los agravios formulados en relación con la litis del asunto que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación e informes justificados) y las pruebas ofrecidas por aquéllas y, en esas condiciones, los argumentos que sobre violación de garantías se formulen en relación con la actuación del juzgador de amparo son ajenas a la litis del juicio de amparo.
Las anteriores consideraciones tienen fundamento, en cuanto a la identidad en los razonamientos, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/96, visible a fojas 507, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."
Sin que en el caso se tenga como garantía violada la contenida en el artículo 133 de la Constitución Federal, puesto que, como se desprende de la lectura integral y sistemática de los conceptos de violación así como de los agravios en examen, la parte agraviada se duele de violación a los principios de primacía y reserva de la ley por parte del precepto reglamentario combatido, principios que rigen a la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal contenida en la fracción I del artículo 89 constitucional; por tanto, dichos principios se examinarán a la luz de lo dispuesto por este último dispositivo de la Norma Fundamental, máxime que la violación al artículo 133 en cuestión, no fue señalada de manera destacada por el quejoso en la demanda de amparo ni fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia que ahora se revisa.
QUINTO. Una vez expuesto lo anterior, para estar en aptitud de establecer si el precepto impugnado es violatorio de la facultad reglamentaria así como del principio de legalidad tributaria, debe examinarse si la empresa quejosa se encuentra en los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, para lo cual es necesario transcribir los artículos 16 y 29, fracción V, contenidos en los capítulos III y VI denominados "De la prestación de servicios" y "De la exportación de bienes o servicios", respectivamente, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el diverso 45 de su reglamento que se tilda de inconstitucional, contenido en el capítulo VI denominado "De la exportación de bienes o servicios", vigentes en mil novecientos noventa y ocho:
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Lo Anterior Encuentra Sustento En La Jurisprudencia De Esta Segunda Sala Que Establece
- Primero Procedencia
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Reformado Do De Diciembre De
- Reformada Do De Diciembre De
- Reglamento De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Reformado Primer Párrafo Do De Diciembre De
- Reformado Do De Marzo De
- Adicionado Do De Diciembre De
- Ii El Transporte De Personas O Bienes
- I A Iv
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida