AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2004. ALMACENADORA GÓMEZ, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Jul-1992
Artículo
"Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este Código."
De la lectura del precepto transcrito, se advierte que al no pagar las multas en las fechas que establecen las disposiciones fiscales, las mismas deben ser actualizadas de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ya que en este caso se trata de un crédito fiscal que ya fue determinado y como tal, de manera autónoma, se actualiza por las mismas razones que el crédito principal.
De ahí que se esté en presencia de dos situaciones distintas, mientras que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación indica que la base para la imposición de la multa lo es la contribución omitida actualizada, el segundo párrafo del artículo 70 del mismo código, establece la posibilidad de actualizar las multas cuando éstas no sean pagadas en las fechas establecidas para ello.
Por otra parte, en relación con la comisión de la infracción, es de estimarse que el supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 de la ley en comento, es de realización instantánea, en atención a lo siguiente.
En sentido lato, infracción tributaria es toda violación a las normas jurídicas tributarias que imponen a los particulares obligaciones sustantivas o deberes formales.
En el derecho mexicano dichas infracciones, también llamadas contravenciones o faltas, son determinadas y sancionadas por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas a la privación de libertad.
Las infracciones tributarias consisten en hechos o conductas exteriores del agente infractor, que son contrarias a los dispositivos legales en esa materia. Dichas conductas pueden consistir en acciones u omisiones. Estas últimas consisten en dejar de cumplir con una obligación tributaria establecida por el ordenamiento jurídico, siendo la más importante la falta de pago de la prestación tributaria principal.
Ahora bien, las modalidades de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no aparecen definidas en dicho cuerpo normativo. Es en materia penal, donde mejor se han perfilado estos conceptos, motivo por el cual analógicamente debe acudirse a los mismos.
Tratándose del delito instantáneo, el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: "Aquel que se consuma en un solo acto, agotando el tipo", cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; en cambio, tratándose de las modalidades de "continuo" y "continuado", existe diversidad de criterios.
El artículo 99 del Código Fiscal de la Federación da el concepto al que debe atenderse en esta materia respecto al delito continuado, al establecer que: "... El delito es continuado, cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad."
Respecto del delito continuo, sus notas características, extraídas sustancialmente de la jurisprudencia, consisten en las siguientes: "Es la acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo".
Con base en lo anterior, las infracciones administrativas podrán ser: Instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito infraccionario e identidad de lesión jurídica.
Lo anterior encuentra apoyo en los criterios sustentados por la anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en la página 14, Volumen LIX, Segunda Parte y página 46, Volumen XXVII, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época que dicen:
"DELITO INSTANTÁNEO Y DELITO CONTINUO. DIFERENCIA ENTRE AMBOS. Una distinción entre el delito instantáneo y el continuado se funda en que el primero se consuma en un solo acto, agotando el tipo, mientras el segundo supone un estado, o sea una acción consumativa del delito, que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo."
"DELITO CONTINUO Y CONTINUADO. Un delito continuo consiste, como expresamente lo declara el artículo 19 del Código Penal del Distrito, en una acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo, y se está en presencia de un delito continuado, frente a una pluralidad de acciones que integran un solo delito en razón de la unidad de propósito delictuoso y la identidad de lesión jurídica."
Asimismo son aplicables, por analogía, los criterios sustentados por el Tribunal Pleno, en las tesis consultables en las páginas 1247, Tomo XC y 108, Tomo LXXV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época que literalmente establecen:
"ROBO, INSTANTANEIDAD DEL DELITO DE. Se trata de la comisión de un delito instantáneo, si se consumó en el momento preciso en que el agente activo de delito, se apoderó de la cosa robada; y no hay razón para clasificar el hecho delictuoso en la categoría de continuo, si en el hurto consumado por el reo, no aparece que ejecutara actos distintos en el espacio o en el tiempo, ligados por la unidad de intención, necesarios según la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, para constituir la continuidad del robo, sino que el apoderamiento se consumó en un solo acto; sin que la permanencia del estado ilícito resultante del multicitado robo en cierto lapso, altere en nada las características de instantaneidad del hecho criminoso en cuestión."
"DELITO CONTINUO. En torno a la noción sobre la naturaleza de esta modalidad del delito, Ortolán trazó dos teorías: la objetiva y la subjetiva. La primera, llamada también de la unidad física, la hizo consistir en que la continuidad de la infracción depende de la prolongación de la acción constitutiva del delito, de tal manera, que éste no cesa sino cuando aquélla acaba. La segunda teoría, llamada también de la unidad moral, la hacía consistir en que aun cuando existieran diversos actos y cada uno fuera por sí mismo, suficiente para constituir la infracción penal, estando ligados todos ellos por la misma unidad de concepción, de resolución y de objeto, no debían considerarse tantos delitos como actos ejecutados, sino una sola infracción para los efectos, principalmente, de la penalidad, de la prescripción y de la jurisdicción represiva. A pesar de la claridad de estas nociones, se han suscitado prolongadas discusiones, y las legislaciones positivas, se han pronunciado por uno o por otro sistema. A esta confusión se ha agregado la concepción del delito permanente, en el que algunos tratadistas han comprendido el de rapto, pero no debe perderse de vista que el delito permanente no es el equivalente del delito continuo y opuesto al instantáneo. El permanente, tiene como rasgo característico que la lesión jurídica se extiende y persiste después de la consumación del delito. En otros términos, en el delito permanente, no es la acción constitutiva del delito la que se prolonga o se reitera, sino la lesión jurídica, o mejor dicho, el estado antijurídico creado por la infracción. Así, en el robo, delito instantáneo, (aun cuando puede presentarse como continuo, como en el criado que se apodera en diversas ocasiones de las propiedades de su patrón), se origina un estado permanente en la lesión del bien jurídico que el legislador represivo se propone proteger; en el homicidio y en las heridas, delitos indudablemente instantáneos, la lesión a la integridad personal se prolonga más allá de la ejecución del acto constitutivo de la infracción, y lo mismo puede decirse de otros delitos, pudiendo llegarse a esta conclusión: los efectos del delito o el estado ilícito creado por él, pueden extenderse o prolongarse después de la ejecución del acto delictuoso, pero nada autoriza a confundir o identificar a éste con aquéllos, y sostener que el delito permanente es equivalente al continuo, como opuesto al instantáneo. De acuerdo con lo anterior, hay que establecer que el delito de rapto no es continuo sino instantáneo, pues se consuma por el apoderamiento de la víctima, sustrayéndola de su hogar con fines eróticos, aun cuando pueda prolongarse indefinidamente la privación de su libertad, pues no sería legítimo decir que al cabo de seis, ocho meses o un año en que una mujer puede estar bajo el dominio de un hombre, éste la está raptando, sino que fue raptada en tal o cual día determinado. En consecuencia, son competentes para conocer del delito los Jueces del lugar en donde el rapto se verificó."
La infracción consistente en la omisión en el entero de contribuciones, no es de carácter continuo. Para que lo fuera, se requeriría que la acción se prolongara indefinidamente en el tiempo, y tal situación no se aprecia, ya que su consumación es instantánea, aunque sus efectos sí se prolonguen, pues si bien no se realizó el pago de la contribución respectiva, ello es el resultado del acto ejecutivo de la infracción de no haber cumplido con la obligación fiscal, pero no por ello puede decirse que durante todo el tiempo que no se realice el pago de la contribución se está cometiendo la infracción, ya que ésta queda agotada con una sola conducta de omisión.
En efecto, no podrá decirse, durante el transcurso del tiempo en el que no se entera la contribución, que durante el mismo se está cometiendo la infracción por omitir el pago de la misma, sino que tal infracción se cometió en una fecha determinada, esto es, cuando debió enterar la contribución, de acuerdo con la obligación tributaria respectiva.
- Considerando
- La Autoridad Inconforme Adujo En Síntesis Los Siguientes Conceptos De Agravio
- Una Vez Determinado Lo Anterior Cabe Hacer Algunas Precisiones
- E Que El Monto De Ésta Se Encuentre Dentro De Los Parámetros Y Montos Fijados En La Ley Y
- El Artículo Fracción Ii Del Código Fiscal De La Federación Establece Lo Siguiente
- Ii Del Al De Las Contribuciones Omitidas Actualizadas En Los Demás Casos
- B Se Propasa Va Más Adelante De Lo Lícito Y Lo Razonable
- Artículo
- Por Otra Parte El Primer Párrafo Del Artículo O Del Código Fiscal De La Federación Ordena
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida