AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2004. ALMACENADORA GÓMEZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2004. ALMACENADORA GÓMEZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 20-Jul-1992

Por Otra Parte El Primer Párrafo Del Artículo O Del Código Fiscal De La Federación Ordena

"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. ..."

El artículo anterior prevé un principio general consistente en que las contribuciones se causan en el momento en que se realizan las situaciones previstas en las leyes fiscales vigentes, iniciándose la obligación del contribuyente en ese instante de enterar las mismas en los plazos que la misma ley le fije. Esto quiere decir que, se trata del momento exacto en que se consuma el hecho generador del tributo y, en consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria.

A pesar de que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación está referido a las contribuciones, ante la inexistencia de una normatividad especial para las multas tratándose de la precisión de la comisión de la infracción, es evidente que hay que utilizar el principio establecido en dicho artículo y, por ende, en el presente caso, se está en presencia de un acto cuya comisión es de resultados instantáneos, pues el artículo impugnado, en la fracción II, literalmente ordena que se impondrá una multa "Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos", situación que pone de manifiesto de que se trata de la omisión de una contribución, y el momento justo de esa omisión lo es cuando se dan los supuestos del hecho generador de la misma, produciendo el nacimiento de la obligación tributaria.

Sirve además de apoyo a lo anterior, la tesis cuyos datos, rubro y contenido son del tenor siguiente.

"INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES.-Las modalidades de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 67, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no aparecen definidas en dicho cuerpo normativo. Es en material penal, tratándose de delitos, donde mejor se han perfilado estos conceptos, motivo por el cual analógicamente debe acudirse a los mismos. Tratándose del delito instantáneo, el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: ‘Aquel que se consuma en un solo acto, agotando el tipo’, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; en cambio, tratándose de las modalidades de ‘continuo’ y ‘continuado’, existe diversidad de criterios. El artículo 99 del referido Código Fiscal da el concepto al que debe atenderse en esta materia respecto al delito continuado al establecer que: ‘El delito es continuado, cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad’. Respecto del delito continuo, sus notas características, extraídas sustancialmente de la jurisprudencia, consisten en las siguientes: ‘Es la acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo’. Con base en lo anterior; las infracciones administrativas podrán ser: instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, tesis 2a. LIX/99, página 505).

Ahora bien, en atención a que se desprende del artículo impugnado que los elementos que se toman en consideración para fijar la multa son dos, a saber, la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución y la inflación que se vaya dando hasta el momento del cálculo para la imposición de la multa, situación que va más allá de lo razonable, en relación con la conducta cometida que se pretende castigar, es por lo que se estima que se trata de una multa excesiva.

Al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se castiga (como es la inflación), la autoridad legislativa se propasa y va más allá de lo razonable, situación que torna a la sanción en estudio en una multa excesiva, poniendo de manifiesto que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, transgrede la garantía que prevé el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que introduce un elemento que nada tiene que ver con la conducta que se pretende sancionar y, por ende, con la realidad de la acción a castigar.

Las anteriores consideraciones, que resuelven integralmente las objeciones esgrimidas en el recurso, se vertieron por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 276/2003, promovido por Banco Inbursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa, en sesión de quince de agosto de dos mil tres; originando la tesis que enseguida se transcribe:

"MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, IMPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto en el precepto mencionado se desprende que lo que se toma como base para la imposición de la sanción es la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, situación que es posterior al momento de la comisión de la infracción y exógena a la conducta que se pretende castigar. Ahora bien, tratándose de la comisión de infracciones que tengan efectos instantáneos la multa se torna excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los elementos considerados para fijar la multa son: a) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución, y b) la inflación que se genere hasta el momento del cálculo para imponer la multa, y este último es un elemento ajeno a la conducta que se pretende castigar." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de 2003, tesis 2a. CIX/2003, página 667).

Así, siendo infundados los argumentos sostenidos por la recurrente, se impone confirmar la sentencia impugnada.