AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2004. ALMACENADORA GÓMEZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2004. ALMACENADORA GÓMEZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 20-Jul-1992

Una Vez Determinado Lo Anterior Cabe Hacer Algunas Precisiones

La omisión en el pago de contribuciones tiene como efecto una disminución en la captación de recursos que el Estado tenía programado para el gasto público, por ello el legislador fijó que en estos casos, al demostrarse que el contribuyente no acató las disposiciones tributarias relativas, se le exigiera el pago del impuesto omitido actualizado, además de fijarle una cantidad por concepto de recargos y una multa.

La finalidad de la actualización de las contribuciones, no es otra que la de dar el valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no indemnizar al fisco por la mora en que incurre el causante, ni tampoco sancionar al contribuyente por su incumplimiento, pues únicamente se otorga un valor actual a la contribución para que el fisco reciba, al liquidarse aquélla, una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto la contribución dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna del pago, concretamente, por no poder disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco se sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos como de las multas.

Por lo que hace a los recargos, éstos son accesorios de las contribuciones dado que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno de ellas, esto es, para que se origine la obligación de cubrir el recargo al fisco, es imprescindible la existencia de una contribución que no haya sido pagada en la fecha establecida por la ley; de ahí que, lógicamente, si no se causa contribución alguna no puede incurrirse en mora, ni se pueden originar los recargos, ya que éstos tienen por objeto indemnizar al fisco federal por la falta oportuna del pago de contribuciones, mientras que las sanciones son producto de infracciones fiscales que deben ser impuestas en función a diversos factores, entre los que se encuentran elementos subjetivos, la naturaleza de la infracción y su gravedad.

Así, para el cálculo de los recargos se toman en consideración elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses, como son la cantidad adeudada, el lapso de la mora y los tipos de interés manejados o determinados durante ese tiempo, elementos que acata el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

Desde esa óptica, el monto de los recargos y por consiguiente, su proporcionalidad y equidad, dependerán de las cantidades que durante la mora deje de percibir el fisco, mientras que el monto de las sanciones dependerá, según el caso previsto por el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades que por concepto de pago de contribuciones haya omitido el obligado.

Por otra parte, la violación de las normas tributarias, determina la comisión de un ilícito tributario, que tendrá la consideración de infracción o de delito. Cuando el legislador considere que la violación no perturba tan gravemente el ordenamiento jurídico, el ilícito tendrá la consideración de infracción administrativa de naturaleza tributaria. En dichos casos se impondrá una sanción de carácter pecuniario denominada multa.

En relación con las multas fiscales, para determinar la procedencia jurídica de las mismas se deben dar los siguientes requisitos: