AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2004. ALMACENADORA GÓMEZ, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Jul-1992
La Autoridad Inconforme Adujo En Síntesis Los Siguientes Conceptos De Agravio
A) Violación a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, por indebida interpretación y análisis de lo dispuesto por el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicho precepto no viola lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.
Las multas fiscales tienen como fin el sancionar la conducta realizada por el contribuyente, se establecen con el propósito de castigar las transgresiones a las disposiciones legales.
Estima el tribunal del conocimiento que se toma en cuenta un elemento que nada tiene que ver con la conducta que se pretende sancionar, y por ende con la acción de castigar, en ese sentido, el ad quem considera indebida y por tanto elemento suficiente para considerar inconstitucional que se actualice el monto de la multa.
Sin embargo, la actualización de las multas es consecuencia de la falta de pago oportuno de contribuciones, esto es, para que se origine la obligación de cubrir las multas actualizadas al fisco, es imprescindible la existencia de una contribución que no se haya pagado en la fecha establecida por la ley; de ahí que, lógicamente, si no se causa contribución alguna no puede incurrirse en actualización de multas, ni se pueden originar las multas, ya que éstas son producto de infracciones fiscales que deben ser impuestas en función a diversos factores, entre los que destacan elementos subjetivos, la naturaleza de la infracción y su gravedad.
Desde este punto de vista, el monto de las multas y por consiguiente, su actualización, dependerán de las cantidades que durante la mora deje de percibir el fisco y de las cantidades que por pago de contribuciones haya omitido el obligado.
Así, la actualización de la multa, no resulta excesiva, ya que se toman en consideración elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses, como son la cantidad adeudada, el lapso de la mora y los tipos de interés manejados o determinados durante ese tiempo, elementos que acata el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Resulta aplicable por analogía al caso la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "RECARGOS, INEQUIDAD Y DESPROPORCIONALIDAD DE LOS, DERIVADA DE LA NORMA QUE LOS RIGE. DEBE DETERMINARSE EN RAZÓN DE LA CANTIDAD QUE HUBIERA DEJADO DE PERCIBIR EL FISCO, POR LA MORA."
La actualización de las multas es el resultado del no pago a tiempo de determinadas contribuciones, para así determinar en relación con las cantidades que hubiera dejado de percibir el fisco y, en su caso, hubiere obtenido el contribuyente, sujetándose a los principios de legalidad y proporcionalidad establecidos en el 31, fracción IV, de la Carta Magna, aun cuando la norma señale un máximo al que pueden ascender las multas, se requerirá prueba para acreditar esos extremos, la que deberá llevar a la convicción de que ese máximo autorizado por la ley excede a lo que durante la vigencia del precepto podía obtenerse normalmente con el movimiento del dinero.
B) El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, establece que la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones omitidas. Dispone que cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
La actualización de las multas sobre el monto de las contribuciones omitidas implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no es inconstitucional, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.
Resulta aplicable la siguiente tesis: "ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN."
C) Por otra parte, la actualización del monto de las multas de las contribuciones omitidas, es una operación matemática cuya finalidad no es otra que la de dar valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no indemnizar al fisco por la mora en que incurre el causante, ni tampoco sancionar al contribuyente por su incumplimiento, pues únicamente se otorga un valor actual a la contribución para que el fisco reciba, al liquidarse aquélla, una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto la contribución dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, concretamente, por no haber dispuesto en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco se sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos como de las multas.
La actualización opera para dar un valor real a las multas de las contribuciones que se dejaron de percibir por parte del fisco, esto es, para equipararlo con lo que hubiera percibido en el tiempo de la percepción oportuna de tributación.
Al respecto resulta aplicable la tesis P. XXXIX/97, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL."
D) La circunstancia de que las contribuciones que se omitieron pagar oportunamente, deban actualizarse, y sobre la cantidad obtenida, calcularse las multas, no revela una doble sanción ni una confiscación, ya que como se ha visto, son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.
El monto resultante de sumar todos los rubros en comento, no es atribuible a defectos de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, ya que éstas, partiendo de la omisión en el pago de las contribuciones, sólo contienen reglas para actualizar el valor de tributos a la fecha del pago, así como para resarcir al fisco, de las cantidades no obtenidas en su oportunidad legal, y también la necesidad de imponer a la causante una sanción por el incumplimiento de su obligación.
Las multas de las contribuciones omitidas se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización que consiste en la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor para determinar la base gravable, los elementos de las contribuciones y sus accesorios, que el citado índice, es un instrumento que establece la ley para medir la inflación, por constituir un medio técnico científico, elaborado por un órgano competente en materia monetaria como lo es el Banco de México, configurándose así, una forma de actualizar las contribuciones o accesorios adeudados ya causados, sin que esto implique un elemento de la base del impuesto, que tenga que determinar dentro de las leyes, el Congreso de la Unión.
E) Cada ley impositiva contiene todos los elementos esenciales de las contribuciones que establecen y únicamente remiten a este elemento técnico aportado por la ciencia económica para medir la inflación, como un fenómeno que afecta indiscutiblemente a las contribuciones, de otro modo lo que se establece en el artículo acusado de inconstitucional es la actualización de la multa de la contribución omitida.
El legislador puede constitucionalmente recoger un instrumento aceptado por la economía y contabilidad, para buscar un resultado justo, esto es, el pago de una contribución acorde con la realidad económica, por no pagarse en el momento en que corresponde, pues en su defecto la recaudación se vería gravemente afectada al no cobrarse conforme a los valores reales de las cantidades no pagadas en tiempo.
F) Está demostrado que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentran en ley, al igual que el procedimiento para determinarlos cuando el legislador remite para ello al Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues precisamente en el artículo 20 bis, del código tributario, se específica detalladamente la forma en que el Banco de México debe calcularlo y su obligación de publicar dicho índice, así como los productos y servicios que tomó en consideración. De aquí que el Banco de México al determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no hace más que actualizar los supuestos que en la ley reclamada se señalan, sin que ello implique que esté legislando, puesto que en el caso el referido órgano bancario no crea alguna norma legislativa en sentido material como tampoco formal, pues para tal efecto, era necesaria una serie de trámites o procedimientos para su creación, lo que no se dio en el caso, sino que, como se ha dicho, el ente administrativo antes señalado, únicamente actualiza los supuestos a que se refiere la ley en comento.
Resulta aplicable el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, con el número XI/92, consultable en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 5, correspondiente al mes de junio de 1992, cuyo texto es el siguiente: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD."
G) El dispositivo impugnado por la impetrante del amparo, debe ser analizado en forma conjunta, toda vez que forma parte de un todo que integra el Código Fiscal de la Federación, es decir, debe ser estudiado como parte integrante de la estructura de esta ley, para estar en posibilidad de resolver sobre la constitucionalidad del mismo, y una vez hecho lo anterior se puede constatar que el mismo no transgrede en forma alguna las garantías individuales que estima infringidas.
El artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece el principio de proporcionalidad de los tributos, el cual consiste en que los sujetos pasivos deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, en proporción de su capacidad económica. Dicho principio se observa, inclusive cuando la autoridad, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, se percata de que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales y ante tal incumplimiento actualiza la contribución, por la falta de pago oportuno o bien determina multas. Así entonces, el legislador estimó necesario actualizar las multas de las contribuciones no pagadas oportunamente, con la finalidad de traer a valor presente, el monto de las contribuciones adeudadas, pues de lo contrario resultaría afectado el interés social. En otras palabras, la actualización tiene su justificación económica financiera, en virtud de que para que el Estado pueda cumplir real, oportuna y eficazmente la función de satisfacer las necesidades sociales no puede estar sujeto a los efectos inflacionarios, pues de no actualizar o traer a valor presente los créditos adeudados por un contribuyente al momento de hacerse efectivo, esos ingresos resultarían insuficientes para cubrir esas necesidades por causa del aumento de precios.
H) El hecho de que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establezca la actualización de las multas de las contribuciones omitidas por el transcurso del tiempo, no significa que dicha actualización implique una carga adicional al contribuyente, que pudiera provocar que la proporción del impuesto adeudado se vea alterada, ni que ello se traduzca en una indemnización para el Estado, pues como ya se mencionó, la actualización obedece a un proceso inflacionario que se origina por la devaluación que tiene el crédito fiscal por el transcurso del tiempo y el incremento de los precios.
Por lo anterior, si el erario federal debe recaudar lo que ha dejado de percibir por causas imputables al contribuyente moroso, es claro que tiene que aplicar la actualización correspondiente al monto de la contribución omitida, porque con la actualización de las contribuciones no pagadas lo que se persigue es obtener el valor real de las mismas, lo que sucede, de igual forma, con la devolución que las autoridades fiscales realizan a los particulares por cantidades pagadas indebidamente.
Sirve de apoyo por analogía, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII del mes de abril de 1991, visible en la página 157, que a la letra dispone: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1989. LOS ARTÍCULOS 21 Y 22, SON CONSTITUCIONALES AL NO CONTRAVENIR LO REGULADO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FUNDAMENTAL."
I) No puede haber violación al artículo 22 constitucional, toda vez que tal dispositivo no prohíbe la actualización del pago de contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ni tampoco prohíbe el pago de las multas, ya que éstas tienen por objeto castigar la conducta evasora del sujeto pasivo ya que en el propio precepto sólo se contienen las garantías individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia impositiva. Apoya el anterior razonamiento por analogía el precedente del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa: "ACTUALIZACIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 21 NO CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
En este orden de ideas, resultan infundadas las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación viola lo dispuesto en el artículo 22 de la Carta Magna, en razón de que no violenta garantía alguna, pues al dar un valor real a las contribuciones que se dejaron de percibir por parte del fisco trata de equipararlas con lo que hubiera percibido esta autoridad en el tiempo de la percepción oportuna de tributación; lo anterior se justifica, en razón de que es un hecho notorio que en épocas de inflación, los valores monetarios de los créditos fiscales, se han devaluado en detrimento del fisco federal.
Previamente cabe decir que no es materia de litis la constitucionalidad de las normas que prevén la actualización de los tributos, sino específicamente la consideración de los impuestos actualizados para la determinación de las multas aplicables por su pago extemporáneo.
Igualmente, no pasa inadvertido el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 92/99, emitido por esta Segunda Sala, visible en la página 124 del Tomo X, agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y texto son los siguientes:
"MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha sostenido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional."
Ahora bien, el anterior criterio no aplica en la especie, pues en la presente resolución se analiza un argumento inédito que se encuentra planteado desde un punto de vista distinto del contenido que informa a la mencionada jurisprudencia, pues mientras la misma reconoce que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no prevé una multa excesiva por instituir parámetros mínimos y máximos que permiten razonar a la autoridad sobre el monto a pagar por la infracción cometida, en el caso la quejosa planteó desde diverso aspecto la inconstitucionalidad de tal numeral argumentando sustancialmente que si una multa es un castigo a una conducta y para su imposición debe evaluarse la levedad o gravedad de la propia conducta, entonces no debería incluir en el mecanismo de fijación del monto a pagar por infracción el aspecto de actualización de la contribución; tema que no ha sido tratado y que en esta resolución se analiza.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis cuyos datos, rubro y contenido son del tenor siguiente:
"LEYES, AMPARO CONTRA. COMPETE AL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOCER DE LA REVISIÓN, NO OBSTANTE EXISTIR JURISPRUDENCIA QUE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SUSTANCIALMENTE DISTINTOS A LOS EXAMINADOS. Es verdad que una vez integrada jurisprudencia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la constitucionalidad de una ley, la competencia para conocer de los recursos de revisión se actualizaría a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto primero del Acuerdo Plenario 2/1997; sin embargo, el Tribunal Pleno debe conocer del recurso cuando se formulen nuevos conceptos de violación sustancialmente distintos, tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto ya declarado constitucional en jurisprudencia, porque se está en el caso de analizar, de nueva cuenta, la constitucionalidad del mismo precepto, a la luz de los nuevos conceptos de violación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, tesis P. XLII/99, página 21).
- Considerando
- La Autoridad Inconforme Adujo En Síntesis Los Siguientes Conceptos De Agravio
- Una Vez Determinado Lo Anterior Cabe Hacer Algunas Precisiones
- E Que El Monto De Ésta Se Encuentre Dentro De Los Parámetros Y Montos Fijados En La Ley Y
- El Artículo Fracción Ii Del Código Fiscal De La Federación Establece Lo Siguiente
- Ii Del Al De Las Contribuciones Omitidas Actualizadas En Los Demás Casos
- B Se Propasa Va Más Adelante De Lo Lícito Y Lo Razonable
- Artículo
- Por Otra Parte El Primer Párrafo Del Artículo O Del Código Fiscal De La Federación Ordena
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida