AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.

Fecha: 20-Jul-1992

A Se Presente Oportunamente

b. Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo esta cuestión darse de las siguientes maneras: si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley, un reglamento expedido por el presidente de la República o por el gobernador de algún Estado o un tratado internacional, o se planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional. Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.

c. El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 64/2001 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(1)

Los anteriores requisitos recogen e individualizan el contenido de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que establece que "las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ..."

Ahora bien, el citado acuerdo general, en su punto primero, fracción II, incisos a) y b), establece que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia requeridos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, o cuando no se hayan expresado agravios o habiéndose expresado, éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

Pues bien, en el presente caso, se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión anteriormente expuestos: en la presente instancia subsiste una cuestión de constitucionalidad que consiste en el cuestionamiento formulado por la parte quejosa de la regularidad constitucional de los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 152, 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera, sobre los cuales no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte, y sin que se advierta que los agravios en la revisión sobre esta cuestión sean inoperantes.

Independientemente de lo anterior, debe aclararse que los agravios de la recurrente referidos a la impugnación de los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 del reglamento de dicha ley son inoperantes, como más adelante se procede a demostrar. Sin embargo, este hecho no obliga a esta Sala a desechar el recurso por lo que respecta a los citados preceptos, pues los supuestos de improcedencia deben actualizarse sobre la totalidad de la materia del recurso y no sólo parcialmente, de tal forma que si en un caso existe un tema que amerita analizarse en la presente instancia, debe declararse procedente por la totalidad.(2)

Habiendo determinado la procedencia del presente asunto, esta Sala se avoca a estudiar el fondo del asunto.

En primer lugar, como se señaló anteriormente, esta Sala estima que las argumentaciones de la parte recurrente dedicadas a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 del reglamento de dicha ley son inoperantes, por las siguientes razones.

En el cuarto agravio, la recurrente controvierte el artículo 45 de la Ley Aduanera, por la razón de que dicho precepto legal, en su opinión, es inconstitucional, por dejar en estado de indefensión a los particulares a los que se les aplica, ya que no precisa qué elementos debe contener el acta de muestreo, ni cómo la autoridad debe proceder para levantarla, ni los requisitos que finalmente debe reunir.

Sin embargo, como se aprecia del contenido de sus conceptos de violación, la recurrente no impugnó inicialmente este precepto legal por la razón señalada en el párrafo anterior, sino por otra diversa, a cuyo estudio se avocó el Tribunal Colegiado. En su décimo cuarto concepto de violación, la quejosa alegó ante el colegiado que este artículo, junto con el 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, viola la garantía de audiencia, esencialmente, porque no prevé el supuesto de que al particular se le notifique el acta de muestreo, previamente a que la autoridad determine el crédito fiscal.

Por su parte, el Tribunal Colegiado, como se observa de su resolución, determinó que el artículo 45 de la Ley Aduanera no viola la garantía de audiencia, por la razón de que, afirmó, el acta de muestreo no inicia el procedimiento administrativo, por lo que el hecho de que la ley no contemple que dicha acta se deba notificar al particular no resulta inconstitucional, pues, finalmente, el acta de irregularidades, que es la que inicia el procedimiento administrativo, sí se debe notificar al interesado.

Por tanto, es claro que la ahora recurrente nunca impugnó el artículo 45 de la Ley Aduanera, desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica y, por ello, la argumentación que ahora introduce desde este ángulo novedoso, debe declararse inoperante.(3)

En su quinto agravio, la recurrente alega que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque a pesar de establecer que la toma de muestras de la mercancía deberá realizarla la autoridad administrativa por triplicado y que un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal, no establece la obligación de la autoridad aduanal de otorgar una copia de dicha toma de muestra directamente a la persona interesada.

La anterior argumentación es la misma que la parte quejosa formuló en su décimo cuarto concepto de violación para combatir en su escrito inicial de demanda el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó este razonamiento como infundado, sobre el argumento de que el acta de muestreo no da inicio al procedimiento administrativo, ni determina la existencia de alguna irregularidad imputable al particular, por lo que al no producir ninguna afectación que trascienda a su esfera jurídica, no es exigible constitucionalmente que el contenido de dicha acta de muestreo sea notificada personalmente al contribuyente.

La recurrente adiciona en sus agravios la afirmación de que el agente aduanal no es representante para todos los efectos legales del interesado y de ahí que sea necesario que aparte de que se notifique el acta de muestreo a dicho agente, es necesario que también se le notifique a la persona interesada directamente (al importador).

Como se desprende de un contraste del quinto agravio de la recurrente con la determinación del Tribunal Colegiado, es evidente que la recurrente no combate la determinación toral de la sentencia de garantías, consistente en que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera no tiene un contenido al que se le deba exigir respetar la garantía de audiencia, por el hecho de que el mismo no contempla ningún acto de autoridad que trascienda a la esfera jurídica de las personas. Por el contrario, la recurrente insiste en que el artículo reglamentario viola la citada garantía constitucional, explorando una línea de argumentación diversa con aquella sobre la cual resolvió el colegiado, a saber: que el agente aduanal no es el representante jurídico del contribuyente. Por tanto, dado que la recurrente no combate las razones en que se basó el Tribunal Colegiado para declarar infundado su concepto de violación, ya que, no contrargumenta la afirmación del colegiado, según la cual el acta de toma de muestras no trasciende a su esfera jurídica, por lo que su agravio en esta instancia debe declararse inoperante.(4)

Finalmente, por las mismas razones por las cuales se declaró inoperante el anterior agravio de la recurrente, se debe declarar inoperante el sexto agravio. En éste, se alega que el mismo artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque, en su opinión, tal concepto excede lo establecido en la ley, ya que si bien, alega, el artículo 45 de la ley remite al reglamento, no implica que este último pueda regular todo un procedimiento que no esté establecido en la ley.

Como se desprende del contenido de su décimo sexto concepto de violación, éste es el mismo argumento que formuló en su escrito inicial de garantías. Aquí, alegaba que en el artículo reglamentario se regulan los siguientes elementos que no se derivan de la ley de la materia: el levantamiento del acta de muestreo, el procedimiento de la toma de muestras y los requisitos de dicho procedimiento.

Esta línea de argumentación fue declarada infundada por el Tribunal Colegiado. En su sentencia, el tribunal señaló que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera establece las reglas para la toma de muestras que se efectúe con motivo del primer o segundo reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o de una visita domiciliaria. Después de señalar el proceso que detalla, indicó que éste no excede lo establecido en la ley, pues se limita a prescribir cómo las autoridades fiscales deben ejercer las facultades previstas en diversas disposiciones de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación.

En efecto, señaló que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI y 150 de la Ley Aduanera y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los supuestos de qué, quién, dónde y cuándo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales y de la toma de muestras en el primero y segundo reconocimientos aduaneros, en la verificación de mercancías en transporte y en la práctica de visitas domiciliarias para revisar las mercancías de los contribuyentes, se encuentran establecidos expresamente en la ley de la materia. De forma específica, señaló que la ley establece que, en los reconocimientos aduaneros, se prevé la facultad de las autoridades de tomar las muestras necesarias, delegando los términos de dicha facultad al reglamento.

También señaló que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera establece las reglas que deben seguir las autoridades fiscales para la toma de muestras efectuadas con motivo de los procedimientos administrativos citados, esto es, únicamente regula el cómo deberán proceder las autoridades aduaneras para la toma de muestras correspondientes.

Como se observa de lo anterior, la recurrente no contrargumenta la exposición realizada por el colegiado por la que demuestra que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera se limita a desarrollar las formas de ejercicio de facultades que de forma explícita se establecen en la ley de la materia y en el Código Fiscal de la Federación. Por el contrario, la recurrente se constriñe a reproducir su afirmación de que el artículo reglamentario excede los contornos regulados por la ley, pero sin desarrollar ninguna línea de argumentación que confronte las afirmaciones torales en que basó el Tribunal Colegiado su determinación, por lo que al no existir una base argumental que permita a esta Sala analizar los méritos de los razonamientos del colegiado sobre este punto en concreto, en una materia que se rige por el principio de estricto derecho y en un caso en el que no se observa causa que justifique la suplencia de la queja, el sexto agravio también debe declararse inoperante.

Al declararse inoperantes estas argumentaciones de la recurrente, esta Sala califica de inoperantes el segundo y tercer agravios de la autoridad tercera perjudicada en su revisión adhesiva, a través de los cuales defiende la constitucionalidad de los artículos 66 del Reglamento de la Ley Aduanera y 45 de la Ley Aduanera, pues es claro que si en esta instancia no procede el análisis de los citados preceptos, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los argumentos de la autoridad.

Esta Sala ahora procede a estudiar el fondo del asunto que constituye la materia del recurso, el cual se constituye, esencialmente, con el análisis de los agravios primero, segundo y tercero de la parte recurrente, en los cuales se combate la forma en que el Tribunal Colegiado determinó la regularidad constitucional de los siguientes artículos: 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 152, 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera.

En su primer agravio, la parte recurrente alega que, contra lo determinado por el colegiado, los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan el artículo 22 de la Constitución Federal, que prohíbe las multas excesivas. La recurrente sostiene que el razonamiento del colegiado es incorrecto, porque a pesar de que en estos artículos se establece una multa que puede oscilar entre un mínimo y un máximo, no contemplan de forma expresa un listado de las circunstancias particulares que la autoridad debe tomar en cuenta en el momento de individualizar la sanción, ni establecen la facultad expresa de ésta para valorar estos aspectos, pues sólo de esta forma los particulares tendrían certeza de que la multa que se les imponga sea proporcional con su capacidad económica y con la gravedad de la infracción cometida.

Sobre este punto concreto, el Tribunal Colegiado determinó que del solo hecho de que los artículos tildados de inconstitucionales establezcan una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, se deriva de forma automática que la autoridad tiene facultad para individualizar la multa atendiendo a las circunstancias particulares del infractor. La ahora recurrente cuestiona en esta instancia la existencia de esta facultad implícita y la afirmación del colegiado de que las condiciones de ejercicio de la misma deban atender a las circunstancias particulares del infractor.