AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.

Fecha: 20-Jul-1992

Para Esta Sala Este Argumento Es Infundado

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que las multas fijas violan el artículo 22 de la Constitución Federal, pues en la realidad imponen una idéntica penalidad, de manera invariable e inflexible a una serie de casos heterogéneos, lo cual genera un tratamiento desproporcionado a los particulares.(6)

Si bien, al sentar este criterio se determinó que, en consecuencia, las leyes "al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción", posteriormente, se ha considerado que la facultad de la autoridad administrativa de individualizar la multa en estos términos -que buscan la proporcionalidad- no necesita estar reglada de forma explícita en la ley de la materia, sino que basta que en la norma que contempla la multa se establezca un mínimo y un máximo.(7)

El hecho de que una multa se contemple legalmente, configurándola entre un mínimo y un máximo, provee a la autoridad aplicadora un abanico de combinaciones amplio cuya individualización debe determinar la autoridad conforme a las circunstancias particulares que rodean al infractor.

Ahora bien, contra lo señalado por la recurrente, no es cierto que los artículos controvertidos sean inconstitucionales, pues sostiene que si bien establecen multas que se configuran entre un mínimo y un máximo, no establecen la facultad expresa de la autoridad de individualizar de tal forma que resulte proporcional con la capacidad económica del infractor y con la gravedad de la infracción cometida.

Lo infundado de esta afirmación de la recurrente se basa en dos razones: 1) en primer lugar, el solo hecho de que una norma establezca una multa que se fija entre un mínimo y un máximo, exige de la autoridad administrativa la obligación implícita de individualizarla proporcionalmente, por derivarse directamente de la obligación establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales de fundar y motivar todas las determinaciones de autoridad; además de que es a este objetivo de individualización casuística en busca de la proporcionalidad a la que se instrumentaliza esta técnica legislativa de contemplar una multa entre un mínimo y un máximo; y, 2) en segundo lugar, porque, en el caso concreto existe una norma aplicable de forma específica que obliga a la autoridad aduanera a individualizar las multas establecidas en las normas impugnadas tomando en cuenta las circunstancias particulares de realización de las infracciones.

En efecto, el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a los preceptos impugnados, por disposición del artículo 1o. de la Ley Aduanera, establece que: "Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución ...". En este precepto, se establece a continuación un listado de seis fracciones que contienen criterios individualizadores concretos que deben tomar en cuenta las autoridades aduaneras en los que sea aplicable a la materia de la que conocen.(8)

Por tanto, esta Sala considera que los artículos impugnados no violan el artículo 22 de la Constitución Federal. En apoyo de lo anterior se cita el siguiente criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que esta Sala comparte y que es aplicable por analogía:

"ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen multas fijas, considerando que el establecimiento de esa clase de sanción contraría lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, porque no se otorga a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que no son fijas ni, por ende, inconstitucionales las multas, cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera no establece multas fijas, en tanto señala un mínimo y un máximo para su imposición, pues con ello la autoridad respectiva estará en posibilidad de determinar su monto de acuerdo con los elementos referidos, a efecto de no contravenir lo dispuesto en el artículo 22 constitucional."(9)

En su segundo agravio, la parte recurrente alega que los mismos artículos 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan la garantía de audiencia, pues, en su opinión, contra lo determinado por el colegiado, toda norma que establezca la imposición de una pena, debe contemplar, previo a su imposición, un plazo para que el afectado pueda ser oído por la autoridad administrativa.