AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.

Fecha: 20-Jul-1992

Esta Sala Considera Que Este Argumento Es Infundado

Como una cuestión previa, debe aclararse que este punto será analizado en la presente instancia a pesar de que la recurrente no combata exhaustivamente y de forma minuciosa todas las consideraciones del Tribunal Colegiado, ya que, de la lectura integral de dicho agravio, se aprecia la causa de pedir de la recurrente de cuestionar el criterio del colegiado, según el cual la garantía de audiencia en materia impositiva no obliga al legislador a prever la posibilidad de que el particular afectado alegue lo que a su derecho convenga previo al acto de privación.(10)

Si bien es cierto que esta Suprema Corte sostiene el criterio contenido en la tesis emitida por el Tribunal Pleno, en la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.",(11) que sirvió de base al colegiado para resolver este punto, esta Sala considera que lo infundado de la argumentación de la quejosa recurrente se basa en que la premisa de la que parte es incorrecta: no es cierto que las multas establecidas en las normas controvertidas se impongan sin que a la persona afectada se le otorgue audiencia previa.

Lo anterior se debe a que la determinación de las multas establecidas en los artículos tildados de inconstitucionales, en la materia aduanera y en la categoría de casos del que deriva el presente asunto, procede de un procedimiento regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, al término del cual las citadas multas adquieren definitividad. Se trata, en otras palabras, de actos de imperio que se contienen en una resolución que culmina un procedimiento, en el que se le da oportunidad al interesado de alegar y aportar las pruebas que estime convenientes para desvirtuar las pretensiones de la autoridad, se insiste, de manera previa.