AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.
Fecha: 20-Jul-1992
En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."
Como se observa de su contenido, el artículo transcrito contempla un procedimiento administrativo en materia aduanera establecido para que la autoridad pueda determinar tres tipos de consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones.
El procedimiento que establece el citado artículo 152 de la Ley Aduanera se desdobla en las siguientes tres etapas:
1) La primera etapa se inicia con el ejercicio de algunas de las cinco facultades de la autoridad aduanera: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Esta etapa puede terminar -pero no necesariamente- con el levantamiento de un escrito o acta circunstanciada en la que se señalen los hechos que actualizan la irregularidad verificada por la autoridad aduanera.
2) La segunda etapa se inicia cuando se le otorgan al interesado diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra la imputación que se le realiza en el acta de inicio del procedimiento.
3) Finalmente, la tercera etapa consiste cuando, una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y a partir de ahí cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir una resolución sobre el asunto.
Por tanto, las multas establecidas en las normas tildadas de inconstitucionales sólo se imponen a los particulares, en la materia aduanera, cuando se ha llevado a cabo en cada una de sus etapas un procedimiento, en el cual se le otorga a la parte afectada la oportunidad de alegar y probar su defensa.
En consecuencia, es claro que la premisa en que se basa la recurrente para controvertir los preceptos legales señalados es incorrecta y de ahí lo infundado de su argumentación.
Es cierto que el Tribunal Pleno ha determinado que en materia impositiva las condiciones de aplicación de la garantía de audiencia se actualizan cronológicamente después del acto de aplicación de la norma impositiva, por la específica naturaleza jurídica de las contribuciones, que se definen a partir del artículo 31, fracción IV, constitucional, como una prestación unilateral y obligatoria que el Estado establece en ejercicio de su facultad recaudatoria. Sin embargo, como se demostró, en la materia aduanera, las normas impugnadas son aplicadas a los particulares después de que son escuchados en un procedimiento administrativo, que en el tipo de casos del que deriva el presente asunto, es aquel regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera.
Finalmente, la parte recurrente alega en su tercer agravio que el artículo 152 de la Ley Aduanera, viola el principio de seguridad jurídica, porque afirma que esta norma no establece un plazo en el cual la autoridad deba emitir el acta con la que se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera, lo cual deja en estado de incertidumbre el momento en el que empieza a computarse el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para emitir la determinación de los créditos fiscales, "lo cual pasó desapercibido por el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia que nos ocupa, pues precisamente al no prever con claridad el numeral 152 de la Ley Aduanera cuándo se debe levantar el acta y, por ende, el inicio del plazo, es que no se cumple con esta predicibilidad, que consiste en el aspecto formal de la protección jurídica".
De la transcripción del artículo 152 de la Ley Aduanera -realizada párrafos más arriba-, se obtiene que el mismo tiene aplicación cuando proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en aquellos casos en que no procede el embargo de mercancías por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera y, por ello, tampoco se sustanciará el procedimiento previsto en el artículo 150 del mismo ordenamiento legal.
Del segundo párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera, se advierte que la autoridad aduanera está obligada a dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargo, no establece el momento en que debe levantarse esa acta de irregularidades.
Por otra parte, para el caso en que se presenta ante la autoridad aduanera mercancía de difícil identificación, los artículos 44 y 45 de la ley de la materia disponen:
"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:
"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.
- Considerando Que
- A Se Presente Oportunamente
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Aduanera
- Ii Multa De A A La Señalada En La Fracción Iii Por Cada Documento
- Para Esta Sala Este Argumento Es Infundado
- Esta Sala Considera Que Este Argumento Es Infundado
- Así Se Desprende Del Contenido Del Artículo De La Ley Aduanera Que Establece Lo Siguiente
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- Iii Los Datos Que Permitan La Identificación De Las Mercancías En Su Caso
- Del Contenido Del Artículo De La Ley Aduanera Se Desprende Lo Siguiente
- Primero Se Revoca La Sentencia Recurrida
- A Que Se Haga Uso De Documentos Falsos O En Los Que Se Hagan Constar Operaciones Inexistentes
- E Que Se Destruya Ordene O Permita La Destrucción Total O Parcial De La Contabilidad
- Iv Igualmente Es Agravante El Que La Comisión De La Infracción Sea En Forma Continuada
- Ibídem