AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.
Fecha: 20-Jul-1992
Considerando Que
PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 45, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y 66 de su reglamentaria.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia se notificó personalmente a la quejosa el martes veintinueve de julio de dos mil ocho, surtiendo efectos el viernes primero de agosto de la misma anualidad, primer día hábil siguiente al primer periodo de recesos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió en el presente caso del lunes cuatro de agosto de dos mil ocho al viernes quince del mismo mes y año, descontándose del cómputo anterior los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. En consecuencia, si el presente recurso de revisión fue interpuesto el trece de agosto de dos mil ocho, se concluye que dicha interposición fue oportuna.
Por otra parte, también se observa que la revisión adhesiva fue interpuesta de manera oportuna. La admisión de la revisión principal fue notificada por oficio al tercero perjudicado el veintisiete de agosto de dos mil ocho, surtiendo sus efectos el veintiocho siguiente, por lo que el plazo de cinco días establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, corrió del viernes veintinueve de agosto al cuatro de septiembre de dos mil ocho, debiéndose descontar de este cómputo los días treinta y treinta y uno de agosto, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, si la revisión adhesiva fue interpuesta el cuatro de septiembre de dos mil ocho, es claro que la misma resulta oportuna.
TERCERO. Cuestiones previas. Para una mejor comprensión de los elementos que determinarán la procedencia del presente recurso en el próximo apartado, se sintetizan los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los agravios formulados en la presente instancia.
1. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló veinticinco conceptos de violación, de los cuales el sexto, octavo, noveno, décimo, décimo cuarto, décimo sexto y vigésimo quinto contienen planteamientos de constitucionalidad -el resto de los conceptos de violación los dedica a combatir la legalidad de la resolución reclamada (en específico, alega la omisión de la Sala responsable de analizar todas sus argumentaciones), la ilegalidad de las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa demandada y la indebida fundamentación y motivación de los actos de la autoridad fiscal-.
a) En su sexto concepto de violación, la quejosa alegó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al producir un estado de indefensión en perjuicio de quienes se les aplica.
El artículo tildado de inconstitucional establece determinadas reglas que la autoridad administrativa debe respetar cuando pretenda notificar a los particulares. Sin embargo, subraya, éste no establece los elementos y requisitos que específicamente debe tener una notificación. Al carecer de esta regulación detallada, afirmó que dicho precepto viola la garantía de seguridad jurídica.
La quejosa señaló que la laguna jurídica en que incurre la norma controvertida contrasta con el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual sí establece con suficiencia los elementos que deben reunir las notificaciones en su ámbito de aplicación para adquirir validez.
La quejosa insistió en que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no establece los requisitos mínimos que deben tener las notificaciones, lo cual deja a las personas a las que se les practica en estado de indefensión, pues permite a la autoridad actuar en cualquier sentido. En apoyo de su argumentación cita la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.". En su opinión, la apertura injustificada del contenido de esta norma se evidencia cuando se observa que los Tribunales Colegiados han tenido criterios cambiantes respecto de su interpretación, los cuales, finalmente, se han tenido que ajustar a la interpretación realizada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en la tesis de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO."
b) En su octavo concepto de violación, la parte quejosa afirmó que los artículos 178, fracción IV, de la Ley Aduanera y 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, violan el artículo 22 de la Constitución Federal.
La quejosa sostuvo que ello es así, pues contra lo determinado por la Sala responsable, la autoridad administrativa sí estaba obligada a pesar de haber impuesto la sanción mínima que establecen los referidos artículos tildados de inconstitucionales, a valorar la situación económica del infractor, la importancia de la infracción, la conveniencia de destruir prácticas establecidas, etcétera. Afirmó que esta obligación de motivar el monto de la multa no desaparece aunque se establezca la mínima, pues "de igual manera se deja al particular en estado de indefensión, al no conocer las razones y motivos que tuvo para imponer dicha sanción".
Por otra parte, en su noveno concepto de violación, la parte quejosa argumentó que las normas tildadas de inconstitucionales violan la prohibición sobre multas excesivas que establece el artículo 22 de la Constitución Federal. Afirmó que las multas excesivas son aquellas en cuya individualización no se toman en consideración las circunstancias mencionadas en párrafos más arriba y que éstas no son exclusivas de la materia penal, sino que también se aplica a la materia administrativa. Para fundamentar su argumentación, citó dos tesis emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL." y "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."
Señaló que se ha considerado que una multa excesiva también la constituye una multa que sea fija. Afirmó que las multas establecidas en los artículos controvertidos son fijas y, por tanto, resultan excesivas. Sostuvo que no es relevante el hecho de que establezcan un límite mínimo y uno máximo, pues subrayó que en tales normas no se contempla la facultad de la autoridad de valorar todas las circunstancias del infractor.
c) En su décimo concepto de violación, la parte quejosa alegó que los artículos 178, fracción IV, de la Ley Aduanera y 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, violan la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Señaló que lo anterior es así, pues en dichos preceptos no se establece un plazo en el cual las personas estén en condiciones de desvirtuar las acusaciones que se les realizan y sean oídas, previamente a la afectación de sus intereses jurídicos y trajo a colación una tesis emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA."
Afirmó que, incluso, las normas controvertidas no prevén la posibilidad de que el contribuyente pueda autocorregirse y, por tanto, generar una multa menor a la prevista en la ley antes de que se emita el acto de autoridad.
d) En su décimo cuarto concepto de violación, la parte quejosa argumentó que los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 del reglamento de dicha ley, violan la garantía de audiencia. Estos artículos regulan el levantamiento del acta de muestreo en la diligencia administrativa del reconocimiento aduanero.
En su opinión, tanto el precepto legal como el reglamentario violan la garantía de audiencia porque no prevén el supuesto de que al particular se le notifique el acta de muestreo previamente a que se determine el crédito fiscal. Señaló que sólo tiene conocimiento del contenido de esta acta hasta que la autoridad contesta la demanda en el juicio de nulidad.
e) En su décimo sexto concepto de violación, la parte quejosa afirmó que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, por tratarse de una norma cuya emisión excede la facultad reglamentaria del Ejecutivo.
Ello, pues señaló que esta norma regula materias y conceptos diversos a los previstos en la ley. Así, señaló que la norma reglamentaria impugnada regula los siguientes elementos que no se derivan de la ley: el procedimiento de la toma de muestra, los requisitos de dicho procedimiento, y el levantamiento del acta de muestreo.
f) Finalmente, en su vigésimo quinto concepto de violación, la quejosa argumentó que el artículo 152 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica.
La quejosa señaló que este precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica porque el plazo que establece para que la autoridad aduanera determine el crédito fiscal se inicia en un punto sobre el cual existe incertidumbre, pues el mismo empieza a computarse una vez que ya ha iniciado el procedimiento administrativo, esto es, una vez que, en sus palabras, ya está integrado el expediente. Ello implica, afirmó, que mientras no se encuentre integrado el expediente no corre ningún plazo en contra de la autoridad.
La quejosa afirmó que el artículo 152 de la Ley Aduanera "permite la potencialidad de un acto de autoridad que se encuentre indeterminada su ejecución o no por el tiempo, y dependiendo el plazo de un elemento que no es externo, como es el caso que se encuentre integrado el expediente". Estimó que resulta inconstitucional el hecho de que este artículo establezca que la autoridad tiene un plazo de cuatro meses para emitir resolución y que dentro de este plazo no incluya el tiempo que la autoridad se tarde en ejercer sus facultades, como es la realización del reconocimiento aduanero de las mercancías, lo cual, por una parte, produce que la autoridad actúe de forma imprevisible y, por el otro, que no sea responsable en el plazo del ejercicio de sus funciones.
La parte quejosa concluyó: "es necesaria la existencia de un plazo que se inicie a partir del reconocimiento aduanero para que tampoco se genere una incertidumbre por parte del contribuyente, en el sentido de conocer cuál es la fecha y el plazo en que finalizará el procedimiento administrativo, ya que al no tener el plazo cierto desde el reconocimiento aduanero desde luego que se viola la garantía de seguridad jurídica".
2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Al resolver el juicio de amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó lo siguiente respecto de los argumentos de constitucionalidad de la parte quejosa.
a) El Tribunal Colegiado afirmó que los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento no violan la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.
El Colegiado señaló que no es cierto que el procedimiento administrativo regulado por los artículos tildados de inconstitucionales, junto con el artículo 152 de la Ley Aduanera, inicie con el levantamiento del acta de muestreo con motivo del reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, sino que inicia con la emisión del escrito de hechos u omisiones o acta de irregularidades a que se refiere el artículo 46 de la citada ley. Afirmó que el acta de irregularidades sí se notifica al contribuyente, con lo cual se le otorga un plazo de diez días para desvirtuar los hechos u omisiones respectivos. En apoyo de esta determinación, citó la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO."
Por tanto, al considerar que la toma de muestreo regulado por las normas impugnadas no establece el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, ni señala la existencia de alguna irregularidad que el contribuyente pueda desvirtuar, el colegiado concluyó que el hecho de que dicha toma de muestras no se notifique al contribuyente no viola la garantía de audiencia.
b) El Colegiado determinó que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera tampoco viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues, contra lo señalado por la quejosa, el mismo no vulnera el principio de subordinación jerárquica a la ley.
Señaló que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera establece las reglas para la toma de muestras que se efectúe con motivo del primer o segundo reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o de una visita domiciliaria. Después de señalar el proceso que detalla, indicó que éste no excede lo establecido en la ley, pues se limita a prescribir cómo las autoridades fiscales deben ejercer las facultades previstas en diversas disposiciones de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, señaló que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI y 150 de la Ley Aduanera y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los supuestos de qué, quién, dónde y cuándo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales y de la toma de muestras en el primero y segundo reconocimientos aduaneros, en la verificación de mercancías en transporte y en la práctica de visitas domiciliarias para revisar las mercancías de los contribuyentes, se encuentran establecidos expresamente en la ley de la materia. De forma específica señaló que la ley establece que en los reconocimientos aduaneros se prevé la facultad de las autoridades de tomar las muestras necesarias, delegando los términos de dicha facultad al reglamento.
Por su parte, el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera señala las reglas que deben seguir las autoridades fiscales para la toma de muestras efectuadas con motivo de los procedimientos administrativos citados, esto es, únicamente regula el cómo deberán proceder las autoridades aduaneras para la toma de muestras correspondientes. En apoyo de su determinación, citó la tesis emitida por ese mismo Tribunal Colegiado, de rubro: "REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA. EL ARTÍCULO 66 NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS REGLAMENTOS, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."
c) El Tribunal Colegiado consideró que era infundada la afirmación de la quejosa, según la cual el artículo 152 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica. Lo anterior, ya que, contra lo afirmado por la quejosa, dicho precepto legal sí establece el momento a partir del cual debe iniciar el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad aduanera para ejercer sus facultades de comprobación. Afirmó que del texto de dicho artículo se desprende que el referido plazo empieza a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, esto es, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todas las pruebas y escritos de alegatos, o bien, cuando la autoridad encargada de emitir la resolución respectiva haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas que, en su momento, sean ofrecidas por los promoventes.
d) Por otra parte, el Colegiado calificó de infundada la afirmación de la parte quejosa, según la cual los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera violan el artículo 22 de la Constitución Federal. Consideró que estos preceptos no establecen alguna multa que resulte desproporcionada en relación con la infracción cometida, ni que establezca alguna que sea excesiva. Ello, pues los artículos impugnados contemplan multas que oscilan entre un mínimo y un máximo, lo cual permite a la autoridad fiscal individualizar de conformidad con las circunstancias especiales del caso.
Desde su perspectiva, las sanciones pecuniarias que establece tampoco son excesivas, porque es al legislador a quien corresponde determinar en qué medida una conducta infractora afecta el orden político y al interés social y, por tanto, cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión.
El Tribunal Colegiado sostuvo que la cuantía que establecen las normas controvertidas guardan estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, de tal forma que su mecanismo permite afirmar que la sanción resultará mayor en la medida que sea superior el adeudo omitido. Además, destacó que la omisión en el pago de los conceptos a que se refiere la infracción genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones. Como fundamento de esta determinación, citó la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).". También citó las tesis de jurisprudencia emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA NO ES EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" y "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES."
e) En su sentencia, el Tribunal Colegiado también determinó que los artículos 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, no son contrarios a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior en razón de que para la aplicación de multas en materia fiscal no es necesario que previamente a su imposición se otorgue a los particulares la garantía de audiencia, ya que, una vez impuesta la multa, la parte afectada se encuentra en posibilidad de combatir esa determinación a través del medio de defensa que proceda. Este razonamiento lo fundamentó en la tesis de jurisprudencia, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.". Asimismo, citó la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN."
f) El Colegiado determinó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación tampoco viola la garantía de seguridad jurídica. Afirmó que el hecho de que este artículo no precise de manera específica los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal no la torna en una norma violatoria de la garantía constitucional citada, pues, sostuvo que la notificación es el medio por el cual precisamente se hace del conocimiento de forma individualizada a los particulares de la existencia de un acto administrativo.
Por otra parte, afirmó que la obligación de asentar los hechos relativos de una notificación deriva del segundo párrafo del mismo artículo controvertido, en el cual se establece que deberá levantarse razón circunstanciada de la diligencia, siendo, por tanto, necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. Así, señaló que de dicho artículo se desprende que sí se debe notificar personalmente al particular en su domicilio, en la diligencia de notificación deberá hacerse constar cuál es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla el notificador; con quién se entendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio. Concluyó que si bien estos datos no están establecidos expresamente en la norma controvertida, la redacción del mismo implícitamente los contempla. Citó en apoyo de su determinación las siguientes tesis emitidas por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte, de rubros respectivamente: "NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."
g) Finalmente, el Tribunal Colegiado resolvió que eran infundadas las argumentaciones de la quejosa formuladas sobre cuestiones de legalidad (regularidad de la notificación de la resolución definitiva, la competencia de la autoridad aduanera emisora de dicha resolución, la omisión de la Sala responsable en el estudio de varios conceptos de anulación y la fundamentación y motivación de la sentencia de esta última).
3. Agravios. La recurrente formula seis conceptos de agravio, en los cuales argumenta, esencialmente, lo siguiente:
a) En su primer agravio, la recurrente señala que los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera violan el artículo 22 de la Constitución Federal, que prohíbe, entre otras penalidades, las multas excesivas.
La recurrente insiste en que las multas excesivas se definen como aquellas en cuya aplicación la autoridad no toma en consideración las circunstancias particulares y señala que el "Tribunal Colegiado pierde de vista que en la Ley Aduanera no se prevé la existencia de que dicho numeral, si bien establece un mínimo y un máximo, no se prevén estos elementos ya citados (las circunstancias particulares del infractor) para que se puedan valorar esos elementos".
La recurrente alega que los artículos controvertidos son inconstitucionales, pues si bien contemplan un límite mínimo y uno máximo, no establecen la facultad de la autoridad de determinar su monto de una forma que sea proporcional a la capacidad económica del infractor y a la gravedad del ilícito.
b) En su segundo agravio, la parte recurrente alega que la sentencia del Tribunal Colegiado es ilegal, al no considerar que los artículos 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Sostiene que ello es así, pues los referidos artículos no establecen la posibilidad de que los particulares, previo a la imposición de las sanciones que contemplan, tengan un plazo para ser oídos por la autoridad administrativa, "lo cual perdió de vista el Tribunal Colegiado, en el entendido de que es claro que debe haber una posibilidad prevista por parte del contribuyente de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, lo cual no sucedió en el caso".
c) En su tercer agravio, la quejosa recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Colegiado es ilegal, al no haber considerado que el artículo 152 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Lo anterior, pues afirma que dicho artículo impugnado no establece un plazo en el cual la autoridad deba emitir el acta con la que se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera, lo cual deja en estado de incertidumbre el momento en que debe empezar a computarse el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para emitir la determinación de los créditos fiscales, "lo cual pasó desapercibido por el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia que nos ocupa, pues precisamente al no prever con claridad el numeral 152 de la Ley Aduanera cuándo se debe de levantar el acta y, por ende, el inicio del plazo, es que no se cumple con esta predicibilidad, que consiste en el aspecto formal de la protección jurídica".
d) En su cuarto agravio, la parte recurrente argumenta que el artículo 45 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica.
Alega que la última parte del artículo controvertido que establece que: "Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente", deja en estado de indefensión a las personas, ya que no precisa qué elementos debe contener dicha acta, ni cómo se debe levantar, ni los requisitos que debe reunir. Para ilustrar su argumentación, la recurrente trae a colación los artículos 44, 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación que, en su opinión, sí establecen detalladamente los requisitos de las actas que deben levantarse en las visitas domiciliarias, lo cual, subraya, no se regula en el artículo 45 de la Ley Aduanera.
e) En su quinto agravio, el quejoso afirma que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.
El citado artículo reglamentario establece que la toma de muestras de la mercancía -con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías o visita domiciliaria- deberá realizarla la autoridad administrativa por triplicado, y que un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal. La recurrente estima que esta disposición es inconstitucional por establecer la obligación de la autoridad aduanal de otorgar una copia de dicha toma de muestra al importador que, en su caso, puede resultar afectado con una resolución desfavorable, lo cual lo deja en estado de indefensión.
La recurrente alega que "el agente aduanal únicamente es el representante de un despacho de la mercancía, pero no es el representante del importador para todos los efectos de la importación, como es el que se obtenga un menoscabo en sus intereses precisamente debido a la existencia de una ausencia de notificación de la muestra de la mercancía importada entregada debidamente al importador".
f) Finalmente, en su sexto agravio, la recurrente alega que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, viola el artículo 89 de la Constitución Federal.
Afirma que el artículo reglamentario excede lo establecido en la Ley Aduanera, ya que si bien el artículo 45 de la ley remite al reglamento, no implica que este último pueda regular todo un procedimiento que no está establecido en la ley.
4. Agravios de la autoridad en la revisión adhesiva. El director general de asuntos contenciosos y procedimientos, en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, formula tres agravios por los cuales pretende mejorar y apoyar las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado basó su negativa de amparo, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) En su primer agravio, la autoridad argumenta que el Tribunal Colegiado dejó de considerar que la constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, se basa en la tesis de jurisprudencia 102/2007, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien dicho precepto legal no establece un plazo a las autoridades aduaneras para que emitan el acta de irregularidades, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece la caducidad de las facultades de las autoridades, consagra un plazo que termina delimitando la emisión de dicha acta de irregularidades. Señala que este criterio ya fue compartido por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********.
La autoridad subraya que, posteriormente, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 241/2007, reiteró este argumento, según el cual el acta de irregularidades puede levantarse desde que se reciben los resultados de los exámenes de laboratorio hasta antes de que opere el plazo de caducidad.
b) En su segundo agravio, la autoridad defiende la constitucionalidad del artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, pues, en su opinión, contra lo argumentado por la recurrente, esta disposición reglamentaria no excede el contenido de la Ley Aduanera, sino que desarrolla y complementa sus disposiciones.
Por otra parte, sostiene que el citado artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, no viola la garantía de seguridad jurídica, porque si bien no prescribe que la autoridad deba notificar directamente al particular el acta del laboratorio, con su emisión no se inicia el ejercicio de facultades de comprobación, además de que el contenido de dicha acta se da a conocer a su agente aduanal, que desempaña la función de representante, en los términos del artículo 41, fracción II, de la Ley Aduanera.
c) En su tercer agravio, la autoridad defiende la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley Aduanera y señala que, contra lo alegado por la recurrente, dicho artículo no viola la garantía de seguridad jurídica. Señala que el principio de inmediatez que rige para las mercancías que no son de difícil identificación, según el cual la autoridad debe levantar el acta de irregularidades tan pronto detecte omisiones durante el muestreo, no es aplicable en el caso de las mercancías de difícil identificación, pues según se ha señalado, dicha acta puede ser emitida hasta antes de que sus facultades de comprobación caduquen.
CUARTO. Estudio del asunto. Primeramente, debe analizarse si en el presente asunto se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
- Considerando Que
- A Se Presente Oportunamente
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Aduanera
- Ii Multa De A A La Señalada En La Fracción Iii Por Cada Documento
- Para Esta Sala Este Argumento Es Infundado
- Esta Sala Considera Que Este Argumento Es Infundado
- Así Se Desprende Del Contenido Del Artículo De La Ley Aduanera Que Establece Lo Siguiente
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- Iii Los Datos Que Permitan La Identificación De Las Mercancías En Su Caso
- Del Contenido Del Artículo De La Ley Aduanera Se Desprende Lo Siguiente
- Primero Se Revoca La Sentencia Recurrida
- A Que Se Haga Uso De Documentos Falsos O En Los Que Se Hagan Constar Operaciones Inexistentes
- E Que Se Destruya Ordene O Permita La Destrucción Total O Parcial De La Contabilidad
- Iv Igualmente Es Agravante El Que La Comisión De La Infracción Sea En Forma Continuada
- Ibídem