AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2005. **********.

Fecha: 11-Ago-1995

Cuarto Los Agravios Expuestos Por La Parte Recurrente Son Los Siguientes

La recurrente estima que le causa agravio la resolución que se revisa, ya que en la misma se considera que parte de una premisa falsa, de que el artículo 63, tercer párrafo, impone a la tentativa de delito grave la misma sanción del delito consumado.

Esgrime la recurrente que no es cierto que se trate de una premisa falsa, sino que, por el contrario, es real y verdadera, prueba de ello es que fue sentenciada a sufrir la pena mínima de 10 años de prisión por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de suministro en grado de tentativa, y es indiscutible que esta pena es la misma que se señala para el delito consumado.

Que, así las cosas, es claro que dicha pena va en contra de la naturaleza de la tentativa de delito; que, por consecuencia, la adición contenida en el párrafo tercero a que se refiere el legislador debe ser declarada inválida por no ser conforme a las reglas para fijar las penas para la tentativa de delito.

Lo anterior, de acuerdo a la recurrente, porque el legislador impide degradar la pena mínima que corresponde al delito consumado y obliga al juzgador a imponer en casos de tentativa de delito grave la misma pena mínima del delito consumado.

Además, porque las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal son contrarias a la regla perenne: de que en caso de tentativa de delito sólo se aplican las dos terceras partes de la sanción mínima y máxima señalada para el delito consumado.

Sigue señalando, porque a raíz de la adición de un tercer párrafo al artículo 63 del Código Penal Federal hecha por el legislador para el caso de tentativa de delito grave, la degradación de la pena mínima deja de existir y, por ende, desaparece también la propia y exclusiva facultad de la autoridad judicial de disminuir la pena mínima del delito consumado para los casos de tentativa de delito grave.

Que, por último, porque un acto tentado no puede ser castigado con la pena del delito consumado, por la propia naturaleza de la figura jurídica de la tentativa por más que se alegue que es necesario detener a los delincuentes para que no se sigan cometiendo los delitos que hoy son clasificados como graves.

Aduce la recurrente que causa agravios la consideración del Tribunal Colegiado en cuanto establece que la adición hecha por el Congreso de la Unión constituye una excepción a la regla general que regula las penas para el delito en grado de tentativa.

La recurrente considera que dicha innovación no es solamente una mera excepción a la regla, sino que más bien divide a la figura jurídica de la tentativa de delito en dos apartados. Uno para la tentativa de delitos simples y otra parte la tentativa de delitos graves así calificados por la ley.

Que si bien es cierto que el Congreso de la Unión tiene facultad para fijar las penas para la tentativa punible de delito grave de acuerdo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, también es cierto que las leyes que el Congreso emita deben servir para que la comunidad las acate y a ellas se someta, es decir, deben dictarse a favor del pueblo, pero cuando las normas, como la controvertida, son arbitrarias, de entrada éstas no serán respetadas.

Que la innovación o división del delito en simple o grave para la figura jurídica de la tentativa no tendrá la eficacia de lograr que se disminuya la intención de cometer un delito grave.

Esgrime la recurrente que le causa agravio la parte del considerando quinto de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en la que sostiene que el legislador no estableció la pena en función del resultado material de la conducta delictiva, es decir, que no equiparó la tentativa con el delito consumado, sino que ambas penas pueden llegar a coincidir debido a otras circunstancias, mismas que están contenidas en la exposición de motivos que dio origen a la adición del tercer párrafo del artículo 63 del Código Penal Federal, en donde claramente el legislador expuso la necesidad de incrementar la penalidad en tratándose de delitos graves cometidos en grado de tentativa con la finalidad de inhibir el incremento en los índices delictivos.

Dice la recurrente que no es válido lo expuesto por el Tribunal Colegiado en su resolución, en cuanto señala que ambas penas pueden llegar a coincidir y que ello está contenido en la exposición de motivos de la adición a la norma materia de estudio.

Lo anterior, porque no es cierto que en la exposición de motivos que dio nacimiento a la norma constitucional se encuentren señaladas las circunstancias de cómo las penas pueden llegar a coincidir.

La recurrente, a mayor abundamiento, hace notar que como corolario de la disposición legal contenida en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal, para su interpretación, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito emitió la jurisprudencia del rubro siguiente: "DELITO GRAVE EN GRADO DE TENTATIVA. PENAS APLICABLES."

Que, como se advierte, ya existe jurisprudencia definida en la que se señala que necesariamente para los delitos en grado de tentativa se debe imponer exactamente la pena mínima señalada para el ilícito de que se trate.

Que en cuanto a la razón expuesta tanto por el Tribunal Colegiado así como por el Poder Legislativo en el sentido de que la política criminal contenida en el artículo de referencia persigue como finalidad inhibir el incremento del índice delictivo de las conductas encaminadas a lesionar a la sociedad, imponiéndose por ello una pena más severa a los delitos graves cometidos en grado de tentativa, la recurrente disiente de que dicha política criminal sea la adecuada y que con el debido respeto se opone terminantemente a que la tentativa sea sancionada con igual severidad que el delito consumado, en virtud de que la pena para la tentativa de delito debe ser obviamente más benigna que la que corresponde al consumado, sin importar que el delito sea considerado grave.

Que que en cuanto a la idea de que la adición a la norma se justifica porque persigue como fin inhibir la comisión del delito, ésta no puede consentirse, porque los legisladores en la búsqueda de una panacea a la problemática del incremento en la inseguridad.

Que no advierten que dicha reforma nos lleva irremisiblemente a considerar como fin del derecho punitivo el atemorizar al delincuente, olvidando que el fin ideal es tranquilizar a la sociedad.

En concepto de la recurrente, no toma en cuenta que los castigos por más severos que sean son palabras inútiles, pues la acción atemorizante del castigo se elude con la confianza de evitarlo y la esperanza de la impunidad.

Que si admitimos la severidad en el castigo para la tentativa del delito, si cultivamos y adulamos el aumento excesivo de la pena para la figura jurídica de la tentativa de delito al grado de equipararlos en su pena al delito consumado, persiguiendo el sueño de inhibir el delito.

Sigue señalando la recurrente que ello nos conducirá irremediablemente a considerar que con motivo de la comisión de una nueva tentativa de delito grave ello será muestra de que la pena no fue suficiente; luego entonces, es necesario seguir aumentándola. Y ya no habría límites para continuar aumentándola a cada nueva prueba de desprecio.

Concluye la recurrente, que al sancionarse a la tentativa de delito grave, conforme al tercer párrafo del artículo 63 del Código Penal Federal se castiga excesivamente, se cultiva y se adula la ferocidad del delincuente en vez de darle un ejemplo saludable con la benignidad o reducción de las dos terceras partes de la sanción, que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar.

Finalmente, la recurrente considera que la pena que le fue impuesta no se justifica porque solamente tuvo la intención de entregar la droga, por lo que no se le puede sancionar con la pena del delito consumado o, dicho de otra forma, no se le puede dar el mismo trato que al que consuma el delito, aunque éste sea calificado como grave porque, como se advierte, no hay una lesión o un resultado que es lo único que justificaría la sanción que le fue impuesta.

Que no es justificable que su conducta sea sancionada con la misma severidad que se sanciona a aquel que sí consumó el delito, porque solamente fue procesada y sentenciada por el delito de tentativa de suministro y, por el contrario, nunca se le fincó el proceso y mucho menos se le acusó por suministro acabado o consumado.

Que por todas las razones antes expuestas, considera que la resolución definitivamente es constitutiva de agravios en su contra, en virtud de que la pena de prisión que le fue impuesta no corresponde al delito que cometió en grado de tentativa; sino del delito de suministro consumado, el cual, lógica, jurídica, moral y materialmente, es distinto de aquél y, por ello, distinta es su sanción.