AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/97. JUAN JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/97. JUAN JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ.

Fecha: 04-Feb-1997

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción II de la Ley de Amparo y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que entre los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción I, del Código Penal en Materia Federal, y en la parte considerativa de dicho fallo se estimaron infundados los conceptos de violación relativos, por lo que subsiste el problema de constitucionalidad.

SEGUNDO. La parte quejosa hizo valer, en lo conducente a la materia del recurso, los conceptos de violación que se transcriben a continuación:

"... También señalamos como tercer concepto de violación, en base al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad del inciso b) de la fracción I del artículo 90 del Código Penal Federal, misma que a la letra establece: ‘Art. 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional se sujetarán a las siguientes normas: I. El Juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso y, además que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible’; Del análisis jurídico del inciso anteriormente citado, se observa fehacientemente la inconstitucionalidad de su texto, ya que como lo referimos en el concepto de violación anterior, no se señala expresamente qué se debe de entender por buena conducta positiva antes y después del hecho punible, permitiendo de esa forma una aplicación de tal precepto, por parte de los juzgadores en forma simple analogía o por mayoría de razón, violando en perjuicio de los procesados la garantía de seguridad jurídica contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional. La jurisprudencia o interpretación del precepto legal señalado como inconstitucional en esta demanda, emitida por la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, misma que se transcribió en el anterior concepto de violación, se refiere a que se considera mala conducta del sentenciado, el hecho de que tenga procesos previos, es decir, causas penales pendientes de resolver, mas dicha jurisprudencia no se refiere tampoco a procesos instruidos por delitos graves o leves, ni tampoco señala una temporalidad del señalamiento de conducta negativa o mala por la condena de delitos anteriores al nuevo hecho por el cual nuevamente se le condena. Sin embargo, lo más grave es que el precepto legal referido, no expresa claramente cuál es el tiempo o término dentro del cual una persona procesada y sentenciada con anterioridad a un hecho punible debe de ser considerada como de mala o negativa conducta, y aunado a lo anterior la jurisprudencia señala que una persona es considerada de mala conducta si tiene procesos previos e ingresos a prisión, pero no establece tal criterio jurisprudencial qué pasa con las personas que han sido sentenciadas por delitos leves, condenadas y que hubiesen cumplido con la ejecución de la pena, y más aun, si dichas personas nunca ingresaron a prisión, ¿siguen siendo consideradas como personas con conducta negativa o mala? ¿y por cuánto tiempo posterior al cumplimiento de su condena?-El texto del multicitado precepto legal sustantivo penal, permite que los juzgadores apliquen una pena o negativa de beneficios de la sustitución de la pena o condena condicional por simple analogía o por mayoría de razón, violando las garantías de seguridad jurídica de todo gobernado, creando por ende, un clima de inseguridad de cualquier procesado, al ser un precepto legal vago, sin limitaciones y por lo tanto un excelente medio represivo subjetivo para el juzgador."

Los criterios jurisprudenciales a que se alude en el concepto de violación transcrito, fueron sustentados por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respectivamente, y aparecen publicados en la compilación de 1995, Tomo II, páginas 56 y 275, cuyo contenido es el siguiente:

"CONDENA CONDICIONAL. PROCESOS PREVIOS. El procesamiento anterior del reo por hechos diversos de los que motiven la sanción de cuya suspensión se trata, constituye indicio de que el quejoso no había observado la buena conducta que se exige para el otorgamiento de la condena condicional."

"CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA, JUSTA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS DE, SI EXISTEN INGRESOS ANTERIORES A PRISIÓN. Es justa la negativa al sentenciado de los beneficios de la sustitución de la pena y condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, si está probado con el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social y ficha signalética, que éste cuenta con ingresos anteriores a prisión, lo que afirma que no evidencia buena conducta antes de la comisión del hecho punible."

TERCERO. Las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido, en lo relativo a la materia del recurso, son las siguientes:

"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación insertos. En el presente asunto, por razón de método, resulta procedente analizar, en primer término, el tercero de los motivos de disenso hechos valer, en atención a que en él la parte quejosa impugna, por estimarlo inconstitucional, el b) del artículo 90 del Código Penal Federal (sic). Son infundados los argumentos contenidos en el concepto de violación en análisis, por las siguientes razones: El artículo 14 constitucional, en su párrafo tercero, contiene la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, y tiene como campo de vigencia la materia procesal penal; dicha garantía establece que para que un hecho determinado sea considerado como delito y como motivo de aplicación de una pena es necesario que exista una ley que repute a aquél como tal y que le atribuya la penalidad correspondiente. Luego, se violará la garantía en comento cuando se pretenda aplicar una sanción penal a un hecho que no esté legalmente considerado como delito, o cuando se aplique una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la contemple por la comisión de un hecho determinado instituido como delito. A mayor abundamiento, se infringirá el artículo 14 constitucional, en su párrafo tercero, cuando se aplique a una persona una pena que no se atribuya por la ley directa y expresamente a un delito determinado, o cuando no obstante que un hecho esté catalogado o tipificado por una disposición legal como delito, si dicho precepto no establece la pena que ha de imponerse a su autor, la autoridad judicial pretenda imponérsela. Por tanto, no se puede estimar infringida la garantía constitucional en comentario, por el hecho de que en el dispositivo y fracción en cita de la ley sustantiva penal, no se señale expresamente qué se debe entender por ‘buena conducta positiva’, ni se precise una temporalidad para que se actualice tal supuesto en el activo, esto es, ‘antes y después del hecho punible’; pues, por lo que hace al primer aspecto, el concepto de buena conducta positiva se debe entender, sin necesidad de señalamiento expreso, conforme a la lógica y al contexto jurídico y social en que una persona se desenvuelve en su vida diaria, esto es, que en el desarrollo de sus relaciones sociales; laborales e interpersonales el sentenciado haya ajustado su actuación a los patrones de conducta que rigen la vida social tanto en su aspecto legal como de facto, es decir, que no se hayan observado conductas -punibles o no- que puedan considerarse antisociales, para lo que no es forzoso que se infrinjan preceptos sustantivos penales o se produzcan resultados típicos, sino que basta que el proceder del condenado con anterioridad o posteriormente a la comisión del ilícito pueda estimarse reprochable y sancionable aun administrativamente, por implicar contravención a normas de derecho positivo, incluidos los elementos de menor jerarquía, como lo pueden ser los reglamentos administrativos y bandos de policía y buen gobierno, lo que se traduce en un desacato a los parámetros que regulan la vida armónica de la comunidad. Y, por lo que hace a la falta de precisión en la temporalidad, si bien ésta se actualiza, ello no implica que el juzgador por simple analogía o mayoría de razón la determine, toda vez que para atender a su precisión debe considerar las circunstancias peculiares del delincuente y a los elementos de prueba que debe recabar para el efecto de constatar su buena o mala conducta, así como a los que aporte el propio sentenciado; factores que valuados en su conjunto y dentro del libre arbitrio judicial serán suficientes para establecer hasta qué término conductas previas o posteriores son constitutivas de buena o mala conducta positiva antes y después de la comisión del ilícito. Aspecto que ha sido materia de interpretación de la jurisprudencia y a cuyos criterios el juzgador debe atender por disposición expresa de la ley. Luego, la determinación correspondiente a conceder o negar el beneficio de la condena condicional, porque el sentenciado haya o no observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito, para ser legal y consecuentemente constitucional, en lo referente a la temporalidad a considerar, quedará sujeta a que el órgano jurisdiccional funde y motive adecuadamente -con base en hechos probados- su decisión, lo que de forma alguna puede significar que tal decisión se dé por analogía o mayoría de razón. En tal contexto, es inconcuso que los argumentos externados por el impetrante del amparo para establecer la inconstitucionalidad del b) del artículo 90 del Código Penal Federal, resultan, como se apuntó, infundados, puesto que la hipótesis que contempla dicha disposición, no puede resultar conculcatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, pues ésta tiene como campo de vigencia al delito y la imposición de sanciones, y no contempla, en ningún aspecto, las condiciones a que se sujeta el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional. Amén de que, en tanto dicha condena no constituye un derecho establecido por la ley sustantiva penal en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, no se puede considerar que las condiciones que se fijan para su otorgamiento y disfrute puedan vulnerar derechos sustantivos del gobernado, precisamente porque éste no ha quedado constituido ni en la Ley Fundamental ni en el ordenamiento secundario."