AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/97. JUAN JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ.
Fecha: 04-Feb-1997
Cuarto La Parte Recurrente Expresó Como Agravio El Siguiente
"ÚNICO. La resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 77, 78 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo toda vez que no se apoyó en los fundamentos legales exactos para negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados que más adelante se precisarán, ya que del estudio completo de todas y cada una de las constancias que obran en el informe justificado de la autoridad responsable, se puede observar claramente, que la sentencia de fecha 4 de febrero de 1997 dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, y misma que se señala como acto reclamado en el juicio de garantías de donde deriva la sentencia que ahora se recurre, es violatoria de garantías individuales en perjuicio del impetrante del amparo, de esta forma el Tribunal Colegiado de primer grado niega el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso en contra de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, en donde conforme al artículo 166 fracción IV segundo párrafo de la Ley de Amparo, se señala en la demanda de amparo directo como tercer concepto de violación la inconstitucionalidad del inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal. En efecto, el inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal Federal a la letra establece: ‘Art. 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional se sujetarán a las siguientes normas: I. El Juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: a) ...; b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible’. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato considera que el tercer concepto de violación expresado en la demanda de garantías, en el cual se solicita el amparo y protección constitucional en contra de la inconstitucionalidad del precepto legal antes citado, es infundado; conclusión que se establece con base en los considerandos de la sentencia de primer grado que pueden ser observados en las fojas de la 29 a la 36, los cuales a continuación se transcriben, acatando lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Amparo: (quedaron transcritos en el considerando anterior). Es importante señalar en el presente pliego de agravios, que dentro de la sesión del Pleno del Tribunal Colegiado de primer grado, al momento de realizarse la votación o aprobación del proyecto de sentencia por parte de los Magistrados ponentes, éste solamente fue aprobado por dos de ellos y se manifestó disidente uno, y de esa forma por plática de uno de los mismos Magistrados nos enteramos que quien se negó a votar a favor manifestó que el quejoso tenía razón y que debía otorgársele la protección constitucional. Los razonamientos expresados en la sentencia de primer grado emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito no aluden ni se refieren directamente a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, ya que ese Tribunal Colegiado solamente se limita a manifestar en su resolución que los conceptos de violación son infundados porque el inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal Federal permite al juzgador establecer mediante arbitrio judicial cuándo deben ser negados o concedidos los beneficios de la condena condicional o sustitución de la pena al sentenciado. Sin embargo, ese tribunal de primer grado no razona ni especifica cuándo una persona debe ser considerada como de buena o mala conducta. Como se puede observar en los razonamientos del Tribunal Colegiado expresados en su sentencia, mismos que han quedado transcritos en el presente escrito, en ningún momento se trata de especificar objetivamente qué se debe entender dentro del proceso penal por ‘buena conducta positiva’, solamente se limita a señalar que por lógica es aquella persona que no ha cometido conductas antisociales, además de que tampoco definen la temporalidad de esa llamada ‘buena conducta positiva’ a que se refiere el concepto de violación, en relación con los antecedentes del quejoso. Ese Tribunal Colegiado, al sólo limitarse a especificar su concepto de buena conducta, soslaya o pasa por alto el tercer concepto de violación esgrimido por el quejoso, ya que el impetrante del amparo no le solicitó a ese tribunal de amparo que le explicase el concepto de buena conducta, ni que le explicase que los beneficios de la condena condicional y sustitución de la pena quedan sujetos al arbitrio judicial, ni que le explicase que el inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal Federal permite la intervención y consideración subjetiva del juzgador para considerar que una persona tiene buena o mala conducta; no, sus señorías, el quejoso no le solicitó al Tribunal Colegiado que le definiera tales conceptos, el impetrante del amparo solicita la protección constitucional en contra de un precepto sustantivo penal que permite realizar al juzgador un juicio arbitrario alejado de la objetividad del derecho penal, característica del derecho punitivo consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna. Efectivamente, el quejoso en su tercer concepto de violación del escrito de demanda solicita el amparo en contra del inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal Federal porque lo considera inconstitucional, por lo que resulta trascendente transcribir aquí algunos extractos de los razonamientos referidos: (quedaron transcritos en el considerando segundo de este fallo). Como puede observarse claramente en dicho argumento transcrito, en ningún momento el quejoso solicita que se le expliquen los conceptos didácticamente desglosados por el tribunal de primer grado, pues en dicho concepto de violación se alega que el inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal Federal conculca en agravio del quejoso la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 de la Carta Magna, ya que en dicho precepto impugnado no se señala hasta cuándo una persona debe ser considerada como de mala conducta, aun y cuando ni siquiera tenga ingresos a prisión, que hayan prescrito las sanciones penales impuestas por delitos anteriores, y que la persona tenga un modo honesto de vivir, tenga buena reputación comercial, y que los delitos por los cuales se le siguieron causas penales sean de los considerados como leves; por lo que volvemos a repetir: ¿Hasta cuándo una persona dejará de ser considerada como de mala conducta, aun y cuando concurran todas las características señaladas en líneas anteriores?, entonces, y tomando en cuenta que la política criminal de nuestro país es tendiente a la readaptación del delincuente, o bien a que obtenga beneficios de sustitución de la pena o condena condicional porque su conducta no es considerada peligrosa, ni el delito es grave, y el sujeto penal ha reparado el daño causado por el delito, cabría preguntarse: ¿En verdad se aplica dicha política criminal planteada por la Constitución de la República y las leyes penales sustantiva y adjetiva?; luego entonces, ¿por qué insistir en tener nuestros ‘Centros de Readaptación Social’ llenos de personas que solamente han cometido delitos leves y que no obtienen su libertad porque un Juez subjetiva o arbitrariamente consideró que son sujetos de mala conducta, aun y cuando tengan un modo honesto de vivir y que hayan prescrito las sentencias por delitos leves por los cuales fueron condenados con anterioridad?-El punto central del concepto de violación a que nos referimos estriba fundamentalmente en que el inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal Federal no especifica hasta cuándo una persona debe ser considerada como de buena o mala conducta, tomando en cuenta que si con anterioridad había sido condenada por la comisión de delitos leves, y aunado a ello habían prescrito las sanciones impuestas, ¿hasta cuándo dejará de ser considerado como sujeto de mala conducta? Un año después de la prescripción de sus condenas, dos años, cinco, diez, ¿cuándo?, y, sobre todo, dicho precepto legal ahora impugnado en el juicio de garantías, permite al juzgador soslayar el hecho de que el sujeto tenga un modo honesto de vivir, si dejara a su familia desamparada y a hijos y esposa sin protección ni alimentos, y aun más grave, permite soslayar las circunstancias que rodean a la conducta típica, si se cometió de forma dolosa o culposa, o si la conducta tenía alguna finalidad específica; de esta forma dicho precepto legal permite al juzgador actuar de forma represiva, injustificada y arbitrariamente sobre la persona infractora, aun y cuando el delito sea leve y sin repercusiones sociales, permitiendo que el juzgador soslaye todos los aspectos ya referidos.-De esta forma, es el motivo por el cual recurrimos el fallo materia de la presente revisión, ya que se considera que deben fijarse parámetros o límites sobre el concepto de buena conducta positiva para evitar la represión y arbitrio del juzgador en contra de un sujeto que ha cometido un delito leve; los parámetros o límites a que nos referimos deben fijarse con respecto al tiempo en que una persona debe considerarse como de mala conducta, sobre todo si fue condenada con anterioridad por delitos leves en que ya prescribieron sus condenas, también fijarse los criterios de estimar la condena del inculpado o sentenciado con respecto a las circunstancias de comisión del delito, y si la persona tiene un modo honesto de vivir, todo ello a fin de evitar sentimientos subjetivos arbitrarios e inquisidores de los juzgadores, los cuales son permitidos por el inconstitucional texto del inciso b) de la fracción primera del artículo 90 del Código Penal Federal, el cual conculca la garantía de seguridad jurídica contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional."
QUINTO.-De los razonamientos expuestos como agravios por la parte recurrente, se observa que sostiene, esencialmente, que la sentencia recurrida es ilegal, en razón de que no se refiere a los conceptos de violación que se expresaron para sostener la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal en Materia Federal, puesto que no especifica qué debe entenderse por "buena conducta positiva", limitándose a señalar que, por lógica, consiste en la falta de comisión de conductas antisociales, pasando por alto que el alegato principal consistió no en la explicación de dicho concepto, sino en que como la norma no lo define en su texto, esta situación permite la intervención subjetiva del juzgador para determinar si una persona tiene buena o mala conducta, con independencia de la naturaleza de los anteriores delitos cometidos, así como para fijar el parámetro temporal respecto del cual debe operar tal consideración, lo que resulta contrario a la garantía de legalidad en materia penal prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Carta Magna.
- Considerando
- Cuarto La Parte Recurrente Expresó Como Agravio El Siguiente
- Sobre Este Particular En El Fallo Impugnado El Tribunal Colegiado Sostuvo Lo Siguiente
- Condena Condicional
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Ii Para Gozar De Este Beneficio El Sentenciado Deberá
- C Desempeñar En El Plazo Que Se Le Fije Profesión Arte Oficio U Ocupación Lícitos
- E Reparar El Daño Causado
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida