AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/97. JUAN JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/97. JUAN JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ.

Fecha: 04-Feb-1997

E Reparar El Daño Causado

"Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del Juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.

"III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el Juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

"IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

"VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del Juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.

"VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.

"VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

"IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el Juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa."

El contenido del anterior precepto evidencia que la condena condicional constituye la suspensión de la sanción privativa de libertad en favor del sentenciado quien, de cumplir con los requisitos y obligaciones previstos en la ley, puede llegar a obtener la extinción de la pena a su favor, razones por las cuales debe considerarse a la condena condicional como un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, una vez que pondere discrecionalmente las pruebas que se presenten para acreditar los extremos requeridos por la norma, mas no puede constituir un derecho que sea exigible por el reo, porque los derechos inherentes a su libertad personal quedaron restringidos con anterioridad, por virtud de la sentencia condenatoria cuya sanción se pretende suspender y extinguir.

Sirve de apoyo a la conclusión precedente, la tesis jurisprudencial consultable en la página 51, de la compilación de 1995, Tomo II, que a la letra expresa:

"CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL.-En tanto la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, la negativa de tal beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, por no afectarse derecho alguno del inculpado."

En las referidas condiciones, como la condena condicional no constituye un derecho que pueda ser restringido por el juzgador al resolver la solicitud respectiva, sino un beneficio que tiende a suspender y, en su caso, extinguir la sentencia condenatoria en que se impuso la pena privativa de libertad, el cual puede ser otorgado de manera discrecional por la autoridad judicial, una vez que valore las circunstancias especiales de cada caso, debe concluirse que no rige respecto del aludido beneficio la garantía de exacta aplicación de la ley penal, al ser una cuestión que no guarda relación de causalidad con la descripción típica ni con la imposición de la pena por la autoridad judicial sino, por el contrario, tiende a impedir la ejecución de esta última; por tanto, el hecho de que eventualmente no se llegaren a encontrar precisados y definidos en la norma reclamada todos los parámetros que pudiesen influir en la decisión no puede estimarse violatorio de dicha garantía de legalidad.

En consecuencia, la falta de expresión en el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, de lo que debe considerarse como "buena conducta positiva", así como la omisión en el establecimiento del plazo previo y posterior a la comisión del ilícito por el reo, para considerar si su diario actuar se ajusta o no a tal requerimiento, no puede considerarse contrario al artículo 14, párrafo tercero, de la Carta Magna, dado que será el juzgador, en ejercicio de la facultad discrecional para otorgar el beneficio de la condena condicional quien, motivadamente, valorará los elementos de convicción que tiendan a demostrar que el reo se ha conducido dentro de las reglas socialmente aceptadas, siendo que por la especial importancia que reviste esta determinación, consistente en suspender y, en su caso, extinguir una sanción penal, la intención del legislador al no circunscribir el examen de la conducta del reo a periodos preestablecidos, obedece a que, con la fijación de dichos plazos, podrían dejarse de tomar en cuenta aspectos relevantes para el efectivo conocimiento de las circunstancias especiales que han normado su conducta, los cuales pueden ser trascendentes para el otorgamiento o negativa del beneficio.

A mayor abundamiento, debe decirse, como lo estableció el tribunal a quo, que la buena conducta positiva es un concepto comprensible que no requiere ser definido por la norma al ser de uso frecuente dentro de nuestra sociedad, consistente en que la actuación del reo, durante su vida diaria, previa y posterior a la comisión del delito, pueda considerarse útil dentro de los patrones de conducta socialmente establecidos, sin que sea exigible al legislador que, a modo de diccionario, defina todos los términos usados en la norma, máxime si son de clara comprensión, como ocurre en la especie, razonamiento que demuestra lo infundado de los agravios hechos valer por la recurrente al respecto.

Resulta aplicable a la consideración anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno y la anterior Primera Sala de la Suprema Corte, en cuanto establece el concepto de buena conducta positiva para efectos del otorgamiento del beneficio de la condena condicional, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, página 62, que dice:

"CONDENA CONDICIONAL. BUENA CONDUCTA POSITIVA.-Una cosa es que alguien carezca de antecedentes penales y otra que por ese sólo hecho se estime acreditada la buena conducta positiva, la que debe de entenderse como un comportamiento socialmente útil y no meramente como socialmente no reprochado. Es por eso que la ley exige que se acredite buena conducta positiva para que se conceda el beneficio de la condena condicional."

Por todo lo dicho en el presente considerando, al quedar demostrado que la garantía de exacta aplicación de la ley penal no rige tratándose del otorgamiento del beneficio de la condena condicional en favor del sentenciado, procede declarar la ineficacia de los agravios propuestos por el recurrente y confirmar la sentencia recurrida que determinó la constitucionalidad del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal en Materia Federal.