AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/97. JUAN JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/97. JUAN JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ.

Fecha: 04-Feb-1997

Sobre Este Particular En El Fallo Impugnado El Tribunal Colegiado Sostuvo Lo Siguiente

a) Estableció que la referida garantía consagra que para que un hecho pueda ser considerado como delito y castigarse con una pena, debe contenerse en una disposición legal, lo cual tiene aplicación únicamente en el delito y su sanción, mas no en el otorgamiento de la condena condicional, porque éste no es un derecho consagrado en favor del sentenciado, sino un beneficio que queda al prudente arbitrio del juzgador.

b) Por lo que hace al precepto impugnado, determinó que la "buena conducta positiva" es un concepto comprensible sin necesidad de señalamiento expreso por la norma, de acuerdo con la lógica y contexto jurídico en que se desenvuelve una persona en sus relaciones personales, consistente en el ajuste de su actuación a los patrones de conducta previstos socialmente, bastando la realización de conductas contrarias a los parámetros reguladores de la vida en comunidad para estimarlas reprochables, aunque la sanción a la falta no corresponda necesariamente al ámbito penal.

c) Finalmente, en relación con la falta de precisión de la temporalidad para fijar la buena conducta positiva del solicitante de la condena condicional, el a quo sostuvo que dicha circunstancia no implica que la resolución judicial correspondiente se emita por simple analogía o mayoría de razón, porque debe atenderse a circunstancias peculiares del delincuente y elementos de prueba que, analizados conforme al libre arbitrio judicial, llevarán a establecer el plazo en que las conductas del sentenciado, previas o posteriores a la comisión del ilícito, puedan considerarse como buenas o malas, lo que deberá ser suficientemente fundado y motivado en la resolución relativa.

Con objeto de pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones descritas, se atiende, en primer término, al texto del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución:

"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata."

En relación con el precepto transcrito, este Tribunal Pleno sostuvo, por mayoría de siete votos, el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, página 82, que literalmente expresa:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Del examen del precepto constitucional y criterio transcritos, se observa, tal y como lo sostuvo el a quo, que el campo de aplicación de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal comprende exclusivamente la descripción de conductas e imposición de sanciones punitivas a cargo de la autoridad judicial, pues tiene como finalidad fundamental evitar que se apliquen penas que no se encuentren claramente previstas en la legislación relativa.

Para determinar si el precepto legal que se reclama resulta violatorio de dicha garantía individual, se atiende al título cuarto, capítulo IV, del Código Penal en Materia Federal, que establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la condena condicional, en los términos siguientes: