AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.

Fecha: 27-Ene-1998

Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías

"...

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"...

"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."

Desprendiéndose de la anterior transcripción, que la garantía de defensa contenida en la fracción IX tiene mayores alcances y efectos que la contemplada en el párrafo cuarto de la fracción X de ese mismo precepto fundamental, no sólo por estar referida a una diversa etapa o fase de las que comprenden al proceso penal federal, sino también por las particularidades que representa, y que pueden resumirse en la forma siguiente:

Factores jurídicos. La garantía de defensa contenida en la fracción IX del artículo 20 constitucional, por disposición expresa, sólo es aplicable en las etapas de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia de que consta un proceso penal, sea que se siga ante una autoridad judicial del fuero común o del fuero federal.

En cambio, la garantía de defensa consagrada en la fracción X, párrafo cuarto, de ese mismo precepto fundamental, por disposición expresa del Constituyente se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan por el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva, de conformidad con lo dispuesto textualmente en este mismo párrafo fundamental, en el que se establece: "... también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan ...".

Por consiguiente, al existir dispositivo específico encargado de regular a esta garantía constitucional en la etapa de averiguación previa federal, asiste la razón al Tribunal Colegiado a quo cuando refiere que en el caso no es aplicable el artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, sino el diverso 128 de ese mismo ordenamiento reglamentario, puesto que el dispositivo procesal primeramente citado no rige a esa fase indagatoria y sólo surte efectos su aplicación en las diversas etapas que conforman al proceso penal federal seguido ante autoridad judicial federal competente.

De ahí que se arribe a la consideración fundada de que para colmar a esa garantía de defensa adecuada en la etapa previa no se requiera del asesoramiento del profesional a que nos hemos referido, dado que esa exigencia legal no se encuentra contenida en esa reglamentación específica, la cual, al respecto, textualmente dispone:

"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

"...

"III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: