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"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.
"Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho."
Factores reales. Por otro lado, y dado el carácter cronológico en el que necesariamente debe desarrollarse esta etapa previa investigadora de delitos, debe destacarse que existe imposibilidad fáctica para que esta garantía de defensa pueda ser observada en los mismos términos en que es ejercida en un proceso judicial, como así lo exigen los quejosos en su escrito inicial de demanda de garantías.
En efecto, debe recordarse que toda averiguación previa se inicia con la noticia que el representante social federal tiene sobre la existencia de un delito, sea porque exista denuncia o querella formulada por la persona interesada o agraviada, o bien, por la denuncia que sobre ese hecho realice alguna otra persona o autoridad administrativa, judicial o cualesquiera de sus órganos auxiliares (Policía Judicial Federal, Policía Preventiva, Policía Judicial de los Estados, u otras), debiéndose aclarar, al respecto, que esa noticia puede recaer sobre un hecho delictivo, no delictivo o simplemente lesivo sin responsabilidad de carácter penal.
Cuando aunado a esa noticia del hecho investigado existen una o más personas detenidas, el mecanismo real a seguir es que la Policía Judicial formule un parte informativo sobre esos hechos dirigido al Ministerio Público Federal y ponga a su disposición al o a los presentados, los objetos e instrumentos materiales del delito y demás elementos afectos que se considere sean necesarios para acreditar, primeramente, la existencia del cuerpo del delito de que se trate, lo que en la especie lo constituyó, entre otras, la droga o estupefaciente y los bienes asegurados o instrumentos del delito, que en el caso también lo constituyó el vehículo utilizado para transportarla.
Recibidos por el representante social federal el parte respectivo y los demás objetos afectos a la investigación, se inicia la averiguación previa federal respectiva, sin que todavía este servidor público ministerial pueda estar en posibilidades reales de tener la certeza de que esos hechos investigados sean o no delictivos, pues no obstante que hubiesen recibido ese tratamiento por parte de la Policía Judicial, es de señalarse que esta autoridad policiaca no es la competente para calificarlos; por tanto, y como consecuencia lógica, la autoridad ministerial procede inicialmente a cerciorarse del estado físico de los presentados y decreta su retención, ordenando simultáneamente la práctica de diligencias necesarias para esclarecer y poder determinar si se está, primeramente, ante la presencia de un hecho delictivo, o en su caso, ante un hecho lesivo no penal.
Esto es, desde que el representante social federal tiene noticia de un hecho presumiblemente delictivo, lo primero que debe ordenar es la práctica de diligencias tendientes a comprobar, primeramente, si existe cuerpo del delito federal denunciado, y subsecuentemente el desahogo de todas aquéllas tendientes a demostrar la probable responsabilidad del o los inculpados.
Advirtiéndose en este asunto que durante el desarrollo de la investigación practicada, no sólo se dio fe ministerial de los objetos asegurados, principalmente de la yerba o sustancia afecta, sino que también fueron desahogadas todas aquellas diligencias ministeriales sobre peso, volumen y demás aspectos o características relacionados con la cannabis indica asegurada, y del vehículo aludido; asimismo, se ordenó practicar por el Ministerio Público los exámenes químicos de la droga, se dio fe sobre la integridad física de los presentados, así como también se ordenó la práctica de sus exámenes toxicológicos, entre otras diligencias ministeriales relacionadas.
Una vez desahogadas las diligencias ministeriales de mérito, es cuando jurídicamente este servidor público ministerial se encontró en aptitud real, no sólo de saber si los hechos denunciados eran constitutivos de un ilícito federal, sino también si los presentados, hoy recurrentes, tenían la calidad de inculpados o de testigos sobre esos hechos.
Esto es, sólo hasta que son obtenidos los resultados de las diligencias ordenadas, entre ellos, los arrojados por los dictámenes periciales desahogados y el señalamiento hecho por sus captores y demás elementos de convicción desahogados, fue posible que el Ministerio Público Federal del conocimiento estuviese en aptitud de poder colmar, en sus términos, esta garantía de defensa, pues fue hasta ese momento ministerial, con base en los resultados obtenidos, que esta autoridad estuvo en posibilidades reales de conocer que las declaraciones que corrieran a cargo de los presentados sobre esos hechos, debían de desahogarse no en calidad de testigos, sino de inculpados.
De ahí que hubiese resultado lógico que fuera hasta ese momento en que se llevó a cabo el desahogo de esa declaración ministerial, y no antes, cuando fáctica y jurídicamente se actualizara la obligatoriedad del Ministerio Público investigador de cumplir objetivamente con la garantía constitucional motivo de debate, y pudiera darse la debida eficacia a la intervención de la persona designada como defensor o persona de confianza en los términos ordenados en ese mandato constitucional.
- Considerando
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- A No Declarar Si Así Lo Desea O En Caso Contrario A Declarar Asistido Por Su Defensor
- C Que Su Defensor Comparezca En Todos Los Actos De Desahogo De Pruebas Dentro De La Averiguación
- Artículo O El Presente Código Comprende Los Siguientes Procedimientos
- Página
- Por Consiguiente Las Alegaciones En Contrario Hechas Por Los Inconformes Son Infundadas
- Son Inoperantes E Infundadas Estas Argumentaciones
- En Efecto En Dicho Numeral Textualmente Se Establece
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
