AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.

Fecha: 27-Ene-1998

Son Inoperantes E Infundadas Estas Argumentaciones

En efecto, es de verse que en las inconformidades de mérito, los recurrentes sólo realizan una interpretación global del contenido de los preceptos reglamentarios ordinarios antes indicados, sin embargo, ésta no se encuentra direccionada a combatir los razonamientos que sirvieron de sustento a la interpretación constitucional del tribunal federal, y demostrar así la veracidad de sus afirmaciones; además, de que únicamente contienen aspectos de legalidad sobre la necesaria aplicación, en el caso, de los diversos preceptos contenidos en esas leyes reglamentarias, pues sustancialmente lo que reclaman es que el tribunal federal a quo no se percató de que en la causa penal natural la autoridad responsable inobservó la aplicación de los artículos 160 del Código Federal de Procedimientos Penales y el diverso 28 de la Ley de Profesiones, en los cuales aseguran se establece una "garantía ampliada", pues en ellos se dispone que para ejercitar debidamente esa garantía de defensa se requiere necesariamente que sea a través de un licenciado en derecho, en razón de su preparación académica, lo que lo hace ser el único profesional capacitado para ejercerla con la debida efectividad y eficiencia.

Quedando corroborado con esa estimación, que lo que buscan demostrar los inconformes es básicamente cuales son los alcances y efectos de esos ordenamientos ordinarios reglamentarios, mas se reitera, omiten combatir las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal Colegiado para resolver en el sentido en que lo hizo sobre los alcances de esa garantía constitucional en la ejecutoria de primera instancia.

En consecuencia, si el punto central de debate en este asunto lo constituye el artículo 20 constitucional, en relación con la interpretación que al respecto fue realizada por el Tribunal Colegiado a quo, directamente sobre los alcances de las garantías contenidas en las fracciones IX y X, directamente la relativa al derecho que tiene todo inculpado de nombrar defensor o persona de su confianza para que lo asista desde el inicio de una averiguación previa, y posteriormente en el proceso que al respecto se instruya; es dable calificar de inoperantes las inconformidades al respecto formuladas.

Asimismo, debe calificarse de infundado este concepto de agravio, pues contrariamente a lo argumentado por los hoy recurrentes en la sentencia recurrida, el tribunal de amparo se pronuncia por considerar que las declaraciones iniciales rendidas por los inconformes ante el representante social federal en esa etapa previa y demás diligencias de pruebas desahogadas sin la asistencia de un profesional en la materia, no carecen del debido valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en esa legislación procesal ordinaria, la que sin duda sigue los lineamientos y directrices señalados en el precepto fundamental supracitado, la autoridad persecutora de delitos no se encontraba obligada constitucionalmente a nombrarles un defensor-titulado en el momento de llevarse a cabo el desahogo de esas diligencias ministeriales, pues el derecho a una defensa adecuada, como ya se dijo, puede ser colmada indistintamente con la designación de un abogado profesional del ramo o por persona de confianza nombrada por los entonces inculpados.

Por tanto, al observarse en autos del principal que los quejosos, hoy recurrentes, tuvieron esa facultad opcional de designar a su defensor y la ejercieron oportunamente al rendir su declaración ministerial y que, además, no existió irregularidad alguna en el desahogo de esas diligencias ministeriales supracitadas, puesto que no hubo resistencia alguna por parte de los entonces inculpados para ejercer ese derecho de defensa, ni tampoco se detectó que se le hubiese restringido o impedido ejercer ese derecho por parte de las autoridades ministeriales del conocimiento, ya que sólo en estos casos, en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales (precepto legal cuya aplicación cobra vigencia en esa fase indagatoria), habría surgido ese deber del Ministerio Público Federal de nombrarles defensores de oficio por inobservancia de la garantía en comento; es inconcuso que el estado de indefensión que se reclama no existió y, por ende, al haberse desestimado esa argumentación por el tribunal a quo en la sentencia impugnada, estuvo en lo correcto.

No constituye obstáculo alguno para arribar a la consideración que precede que, como atinadamente lo señalan los recurrentes, el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, la cual es aplicable en materia federal, en términos del artículo 7o. del propio ordenamiento), en su texto se establezca como exigencia para el ejercicio de ese derecho de defensa en materia penal, el que todo acusado, cuando menos, estuviese asistido en el desahogo de esas diligencias por el defensor de oficio, cuando la persona designada como defensor o persona de su confianza no sea un profesional del ramo.