AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.

Fecha: 27-Ene-1998

C Que Su Defensor Comparezca En Todos Los Actos De Desahogo De Pruebas Dentro De La Averiguación

"d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

"e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas ..."

En efecto, es de verse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III del numeral que precede, además de regir específicamente a esa etapa previa, establece literalmente la facultad opcional del inculpado de defenderse por sí, por un abogado o por persona de su confianza, y sólo en el caso de que no quisiera o no pudiera designar defensor, esto es, únicamente cuando se actualizara esa eventualidad, la autoridad ministerial se encontraba obligada a designarle un defensor de oficio; hipótesis que en la especie no se dio, al haberse acreditado en autos que los hoy sentenciados designaron al señor Benito Piña Muro como persona de su confianza en esa etapa previa investigadora. En consecuencia, debe declararse infundado el agravio respectivo.

Aunado a lo expuesto, se debe recordar que existe discrepancia en la doctrina sobre si debe considerarse a la averiguación previa como una etapa del proceso penal federal o si debe ser entendida, como algunos teóricos en la materia lo sostienen, como un procedimiento previo de carácter administrativo penal, cuya naturaleza y ubicación procesal es cuestionable si forma parte o no del proceso penal federal, en términos de lo dispuesto por los numerales 1o. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales.

Lo anterior, con base en que este ordenamiento procesal federal sólo hace referencia en forma textual y específica como etapas que conforman a un proceso penal federal a las de: preinstrucción, instrucción, primera instancia, así como la segunda instancia, no incluyendo en ellas a la fase previa investigadora antes indicada, cuando se establece textualmente en los preceptos ya citados lo siguiente: