En Efecto En Dicho Numeral Textualmente Se Establece
"Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio."
Pues al respecto, es de precisarse que el derecho que tiene todo inculpado de estar asistido por persona de su confianza en esta etapa ministerial se encuentra específicamente establecido y reglamentado en los decretos que reformaron al Código Federal de Procedimientos Penales, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de fechas ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, y diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro; debiendo indicarse que estos ordenamientos tienen prevalencia de aplicación en la materia que nos ocupa, pues además de tratarse de dos legislaciones de igual jerarquía que la Ley de Profesiones, reglamentaria del artículo 5o. constitucional, sus dispositivos se ciñen a los extremos establecidos en el artículo 20 constitucional sobre la forma y modo de ejercer esta garantía procesal (lo que sería suficiente para la indicada prioridad que se menciona en términos del artículo 133 de este mismo Ordenamiento Fundamental); además, de tratarse de legislaciones de más reciente expedición y promulgación; por tanto, es inconcuso que, en la especie, se actualiza la operancia del principio jurídico "la promulgación de una ley posterior, deroga o abroga el contenido de una ley anterior", cuando se está en el caso de regular una misma materia o institución jurídica, en lo que se oponga a ella.
Por otro lado, es pertinente señalar que cuando en los ordenamientos ordinarios aludidos se hace referencia al vocablo "defensor", éste debe de entenderse utilizado en sentido amplio por el legislador, pues en ese concepto también quedan comprendidos tanto la persona de confianza como un profesional del ramo; por consiguiente, las actuaciones practicadas y las declaraciones ministeriales rendidas en los términos narrados, aun cuando en el caso pueda tratarse de un pronunciamiento sobre aspectos de legalidad, dada la naturaleza de este medio impugnatorio y la estrecha vinculación existente con la interpretación que esta Sala colegiada realiza sobre el artículo 20 constitucional, procede determinar, al igual que el tribunal federal a quo, que tales actuaciones sí tienen la validez que al respecto les fue otorgada en la primera instancia de este juicio, al haberse ajustado esa autoridad ministerial en su desahogo a los extremos legales y constitucionales exigidos.
En cuanto al vocablo "abogado", que también es utilizado por el Constituyente Permanente y por los legisladores ordinarios, tanto en el ordenamiento constitucional controvertido como en los diversos reglamentarios aludidos, es de indicarse que en ese concepto quedan comprendidas todas las personas que en términos de ley se encuentran autorizados para "abogar", esto es, para actuar por otros en la práctica de las actuaciones y diligencias ministeriales, pues una recta interpretación nos conduce a un significado auténtico de lo que debe entenderse, en sentido amplio, por ese vocablo, el cual, como ya quedó anotado, no es de aplicación exclusiva para un licenciado en derecho, sino que es incluyente de cualquier persona que legalmente se encuentre autorizada, en términos de la ley de la materia, para actuar por otro en la fase investigadora de un hecho delictivo.
Por consiguiente, si los hoy revisionistas estuvieron asistidos en esa diligencia ministerial por una persona no profesional del ramo, ello en nada afecta al cumplimiento de esa garantía constitucional, pues si bien en las fracciones IX y X se encuentra imbíbito el derecho a una adecuada defensa, de su contexto no se desprende la exigencia de que tal designación necesariamente deba recaer en un perito en derecho.
Consecuentemente, la argumentación de que esa "garantía de defensa adecuada" sólo puede ser ejercida por un licenciado en derecho, y que por ello la sentencia recurrida resulta ser contraria a lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, y la fracción X del precepto constitucional en comento, deviene infundada, pues como ya quedó precisado en líneas anteriores, ese precepto ordinario no es aplicable en la fase procedimental que nos ocupa.
Por último, es de señalarse que en la exposición de motivos correspondiente a esta reforma constitucional, cuando se hace expresa referencia a sus objetivos y alcances no se alude a que esa prerrogativa sólo pueda ejercerse mediante la designación de esa clase de profesional, como así lo argumentan los revisionistas, pues sólo se menciona que esa defensa adecuada puede ser ejercida por persona de confianza, sin exigencia de ese grado académico, como correctamente lo advirtió el tribunal a quo, y que, además, en el vocablo "abogado" puede incluirse a toda persona autorizada para abogar en favor de otro.
En ese contexto, es inconcuso que la designación de defensor recaída sobre Benito Piña Muro, al no acreditarse en autos que esta persona hubiese estado impedida para desempeñar ese cargo en términos de lo preceptuado en la primera parte del artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, es incuestionable que tal designación sí estuvo ajustada a esa normatividad, pues es de señalarse que al respecto este numeral ordinario, en lo conducente, establece:
"Artículo 160. No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el capítulo II, título decimosegundo del libro II del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor."
"Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.
"Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el Juez."
No escapa a esta Sala colegiada las deficiencias e inconvenientes que pueda representar el que esta clase de asistencia legal no sea procurada por un profesional del ramo, como así lo sostienen los recurrentes, sin embargo, también es verse que la eficiencia a que se alude y se pregona, en forma alguna, puede ser garantizada por el hecho de que esa garantía individual sea ejercida por un licenciado en derecho, toda vez que el nombramiento recaído en un profesional del ramo no es sinónimo de eficiencia y eficacia de su desempeño profesional, además de que con tal designación, como ya se dijo en líneas anteriores, también se busca por el Constituyente Permanente y el legislador ordinario que se vigile y garantice al inculpado o procesado un trato justo, digno y respetuoso en el ejercicio de sus derechos públicos, lo que sólo es factible en un proceso o en su etapa previa de carácter penal, cuando se hacen de su conocimiento las prerrogativas constitucionales y éstas pueden ser ejercidas en forma libre y espontánea con la asistencia de la persona designada de confianza, como así quedó demostrado en este asunto.
En efecto, al respecto cabe mencionar que lo que se sigue mediante el ejercicio de este derecho constitucional no es la impunidad del inculpado o procesado, como así parecen entenderlo los hoy sentenciados, sino que las declaraciones vertidas sobre los hechos investigados sean en forma libre y espontánea, evitando así confesiones coaccionadas sobre los hechos investigados, según se desprende de lo preceptuado en la primera parte de la fracción II del artículo 20 constitucional, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión ..."
Por último, debe hacerse especial énfasis a que no en todos los lugares del país en el que se inicie una averiguación previa federal, las autoridades persecutoras de delitos se encuentran en posibilidades reales de designar a un abogado titulado como defensor de los inculpados, y así poderse colmar esa garantía constitucional en la forma exigida por los hoy inconformes, pues no escapa a este Supremo Tribunal que en algunas zonas del país existe imposibilidad fáctica de contar con esa clase de profesionales para que presten esa asistencia legal en el desahogo de las diligenciadas ministeriales; y que además estén en disponibilidad de desempeñar esa función asistencial en forma gratuita.
Lo que nos permite deducir, con base en una estricta interpretación actualizada de este precepto fundamental, que el Constituyente Permanente, previendo que con el establecimiento de esta clase de medidas no sólo podría hacerse nugatoria la observancia de esa garantía, sino también más gravosa la situación, ya de por sí difícil por la que atraviesan las personas involucradas en una investigación de hechos federal, es por lo que optó porque tal garantía de defensa pudiera ser ejercida a través de una persona que no fuera profesional del ramo.
En esa tesitura, deben de calificarse de inaceptables los extremos indicados por los inconformes para el debido ejercicio de esta garantía de defensa procesal, y la cual denominan "ampliada", pues como ya quedó anotado, esta clase de proposición deviene inadmisible.
En cuanto al vocablo de la "defensa adecuada" utilizado por el legislador en las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, en este concepto deben incluirse tanto a un abogado titulado como a una persona que no sea perito en derecho, cuya actividad se caracterice por ser real, eficaz y directa en todas aquellas diligencias en las que cronológicamente sea posible su intervención para la debida integración de esa fase investigadora, pues todo análisis que recaiga a un precepto constitucional debe iniciarse con el adecuado ajuste que su intérprete haga del contenido y alcance normativo de las exigencias impuestas para alcanzar su debida y conveniente aplicación.
Esto es así, porque esa clase de interpretación no debe circunscribirse a un positivismo formalizado, sino buscar que sean desentrañados y reglamentados los fenómenos sociales y políticos preexistentes y que inspiraron al Constituyente para regir la realidad jurídica en que se encuentra un país o un pueblo en una época determinada.
Y es precisamente, con base en tales principios, que su intérprete se encuentra obligado a valorizar esa norma fundamental como una muestra de expresión viva y eficaz del derecho vigente, la cual resulta no sólo del pensamiento y de la voluntad del Constituyente que subyacen en ella, sino también de la búsqueda de los objetivos y finalidades perseguidas con su expedición para alcanzar sus postulados fundamentales, lo que en el caso, sin duda, se traduce en cualquier estado de indefensión que se pueda producir en perjuicio de los inculpados en esa fase investigadora de delitos y, en general, que les sean observadas irrestrictamente sus garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna en todas y cada una de las etapas procedimentales que comprende un juicio penal federal.
De las relatadas consideraciones, al resultar algunos conceptos de agravios fundados pero insuficientes, y los demás infundados e inoperantes, y no encontrarse motivos que justifiquen suplir la queja deficiente en términos de las fracciones I y III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es de confirmarse la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada por ... en el juicio de amparo número 33/98, a que este toca se refiere.
- Considerando
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- A No Declarar Si Así Lo Desea O En Caso Contrario A Declarar Asistido Por Su Defensor
- C Que Su Defensor Comparezca En Todos Los Actos De Desahogo De Pruebas Dentro De La Averiguación
- Artículo O El Presente Código Comprende Los Siguientes Procedimientos
- Página
- Por Consiguiente Las Alegaciones En Contrario Hechas Por Los Inconformes Son Infundadas
- Son Inoperantes E Infundadas Estas Argumentaciones
- En Efecto En Dicho Numeral Textualmente Se Establece
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
