AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.

Fecha: 27-Ene-1998

Artículo O El Presente Código Comprende Los Siguientes Procedimientos

"I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

"II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

"III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

"V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

"VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;

"VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

"Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles."

"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ello, e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

"Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."

De ahí que si el legislador ordinario estimó, con base en esa consideración doctrinaria, que esa fase previa investigadora constituye una etapa diversa de aquellas que conforman un proceso penal, se justifique plenamente que le hubiese otorgado un tratamiento y una reglamentación también distinta.

Ahora bien, independientemente de la ubicación teórica o tratamiento procesal otorgada a esa fase primaria, es incuestionable que la averiguación previa constituye una etapa de investigación de delitos en la que existe imposibilidad fáctica (por motivos que posteriormente serán analizados), de observar estrictamente a esta garantía constitucional con los mismos alcances y efectos con que se encuentra reglamentada y ejerce en las subsecuentes etapas que conforman al proceso penal federal, en términos del artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Cabe aclarar previamente a la continuación de este estudio, que toda interpretación que se practique sobre un precepto constitucional, para fijar o precisar sus verdaderos alcances no debe limitarse o circunscribirse al aspecto semántico del lenguaje empleado por el Constituyente Permanente, pues es de explorado derecho que esta clase de ordenamientos están dirigidos a regir situaciones sociales e históricas prevalecientes en una época y en un lugar determinado; por consiguiente, esa interpretación necesariamente debe ser actualizada para así lograr su real y efectiva observancia, pues no se trata de regir imposibles (como así se pretende en este asunto), sino el desentrañar en su exacta dimensión: a) Los principios e instituciones que se pretenden salvaguardar con su expedición; b) Garantizar el debido ejercicio y estricta observancia de los derechos públicos subjetivos en ellos contenidos; c) Evitar se contraríe su propia esencia normativa; y, finalmente, d) Pugnar porque sean alcanzados los objetivos perseguidos con su expedición y promulgación.

Es por ello que partiendo del análisis histórico y sistemático del contenido normativo del precepto aludido, de su exposición de motivos y de los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión, así como también del propio debate de esa iniciativa, nos permite arribar a la consideración de que una de las razones fundamentales que generó la precitada enmienda a nuestra Carta Magna, así como la finalidad última de su inclusión, fue la de regir las necesidades sociales imperantes en nuestro país, pues mediante el establecimiento de esta clase de derechos públicos subjetivos se busca erradicar, entre otros vicios, viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta toda persona en la investigación de los delitos, y así ver cristalizados los más altos principios y valores de la procuración y administración de justicia reconocidos en nuestro sistema jurídico.

Esto es así, pues lo preceptuado en las reformas que se hicieron a las fracciones II, IX y X del precepto constitucional en comento, se observa como respuesta del Constituyente a uno de los más grandes cuestionamientos y reclamos sociales en materia de procuración y administración de justicia, esto es, las conductas lesivas y vejaciones cometidas cotidianamente por las autoridades investigadoras de hechos delictivos, entre ellas, la ancestral tortura.

En efecto, con el establecimiento de estas disposiciones es incuestionable que lo que busca combatir el Constituyente son todos esos vicios e irregularidades a las que se encontraban expuestas las personas que estuvieran involucradas en ese tipo de investigaciones, pues de otra forma no se explica el porqué del contenido normativo de la primera de las fracciones mencionadas, fracción II, en la que se establece con meridiana claridad que toda confesión rendida ante autoridad distinta del Ministerio Público o de un Juez, o ante éstos, sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio.

Lo que significa que constitucionalmente se prohíbe a las corporaciones policiacas desahogar este tipo de declaraciones, pues era un secreto a voces que generalmente eran obtenidas mediante violencia física o moral ejercida en contra de los inculpados para lograr triunfos espectaculares en el ramo.

En ese contexto, al haberse garantizado constitucionalmente a todo inculpado el derecho de designar defensor o persona de su confianza durante esa etapa previa, y posteriormente a los procesados en el juicio que en su caso se les instruyera, esta medida, sin duda, constituye uno de los instrumentos jurídicos más eficaces para poder combatir con eficiencia y eficacia a esas reprochables conductas, lo cual seguramente se deberá reflejar positivamente en su incidencia, evitando que cada día más personas inocentes estén sujetas inicialmente a una averiguación previa amañada y, posteriormente, a un proceso penal injusto, con el viacrucis que éstos representan, no sólo a nivel personal, sino también por la afectación familiar que implica dada su trascendencia social y económica; situación que se agudiza en tratándose de personas de escasos recursos, los cuales debido a su precaria situación económica se encuentran impedidos o imposibilitados para contratar a profesionales que las defiendan de esas injusticias.

Cobra aplicación, en lo conducente, el contenido de la tesis P. XXVIII/98, emitida por este Tribunal Pleno, localizable a foja 117 del Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que a letra dice: