AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2001. PROMOTORA VILLAVERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 04-Nov-1999
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto tanto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, como en el punto tercero, en relación con el primero, inciso b), del diverso 4/2000, difundido en el mismo medio el veinte de marzo del año dos mil; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y si bien sobre algunos de los temas cuyo análisis subsiste en esta instancia existen precedentes aplicables, en el fallo recurrido se dejó de aplicar un criterio reiterado por este tribunal en cuanto a la constitucionalidad del artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, lo que revela la importancia y trascendencia de abordar el estudio del referido medio de defensa. Sirve de apoyo a esta última conclusión, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL FALLAR, SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, hipótesis esta última que se surte, entre otros supuestos, cuando el órgano colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, desconociendo o contraviniendo un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que tal proceder contraría la naturaleza obligatoria de aquél en términos del artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a. XLV/2000, página 313).
- Considerando
- Segundo La Parte Quejosa Expresó Como Agravios Los Siguientes
- En Los Agravios Antes Transcritos Se Sostiene En Esencia
- En Efecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- A Que Se Haga Uso De Documentos Falsos O En Los Que Se Hagan Constar Operaciones Inexistentes
- E Que Se Destruya Ordene O Permita La Destrucción Total O Parcial De La Contabilidad
- Iv Igualmente Es Agravante El Que La Comisión De La Infracción Sea En Forma Continuada
- Lo Anteriormente Expuesto Deriva De Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
- Tal Criterio Se Sustenta En La Tesis Que Lleva Por Rubro Texto Y Datos De Identificación
- Por Su Parte El Artículo Fracción Iii Del Propio Ordenamiento Prevé
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida